REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, dieciséis de octubre de dos mil trece.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 203º y 154º
Expediente Nº: 239-2013
Solicitantes. WILL MARTIN DUARTE MURILLO y
ORMELIS JOSEFINA CAMACHO AÑEZ
Abogada Asistente: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
Motivo: DIVORCIO (185-A)
En fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos WILL MARTIN DUARTE MURILLO y ORMELIS JOSEFINA CAMACHO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-18.410.011 y V-19.217.811, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Guacara, sector Toco, calle Canaima, casa Nº 02, Municipio Guacara del Estado Carabobo y, la segunda en la población de Yaracal, Urbanización Colinas de Yaracal, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.616, presentaron escrito en el que manifiestan haber contraído matrimonio en fecha 06 de julio de 2007, por ante el Registro Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 079, Folio 079, Tomo I, año 2007, que fijaron su residencia en la población de Yaracal, Urbanización Colinas de Yaracal, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, siendo este su último domicilio conyugal, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que por divergencias acaecidas aproximadamente desde el mes de enero de 2008, se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, y en vista de que sus relaciones han venido graves quebrantos, los cuales hacen imposible conservar la armonía y estabilidad de su matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudar su vida matrimonial, es que han convenido de común y mutuo acuerdo, solicitar su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Expresamente los cónyuges declaran que no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a cualquier reclamación. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada en esa misma fecha por la ciudadana Maryoris Vásquez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS WILL MARTIN DUARTE MURILLO Y ORMELIS JOSEFINA CAMACHO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-18.410.011 y V-19.217.811, domiciliados el primero de los nombrados en la Ciudad de Guacara, sector Toco, Casa Nº 02, Municipio Guacara del Estado Carabobo y, la segunda en la población de Yaracal, Urbanización Colinas de Yaracal, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA, 06 de julio de 2007, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.----------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:55 p-m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 239-2013
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