REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiuno de octubre de dos mil trece.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 203º y 154º
Expediente Nº: S-2117-2013
Solicitantes: FRANKLIN RAFAEL LUGO CASTILLO y
MERCEDES ANDREINA NAVEDA LUGO
Abogada Asistente: NIEVE CHIQUINQUIRA ESCALONA RODRIGUEZ
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
Vista la solicitud suscrita, junto con sus anexos presentada en fecha 16 de octubre de 2013, por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LUGO CASTILLO y MERCEDES ANDREINA NAVEDA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.066.383 y V- 15.312.721, domiciliados en el primero en el sector Los Cedritos y la segunda en el sector El Cristo, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio NIEVE CHIQUINQUIRÁ ESCALONA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.846, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo, por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN TUCACAS, dictó sentencia declarando la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y puesta en ejecución mediante auto de fecha del 18 de julio de 2013, acudiendo posteriormente ante este Órgano Jurisdiccional para realizar de mutuo acuerdo la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Conviene con carácter previo a la homologación solicitada precisar que este Tribunal resulta competente para proveer lo solicitado, tomando en cuenta que se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes, por disponerlo así el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la solicitud, expresando que dentro del patrimonio que conforma la Comunidad Conyugal, se encuentran los siguientes bienes: PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN RAFAEL LUGO CASTILLO, conviene en renunciar y ceder a favor de la ciudadana MERCEDES ANDREINA NAVEDA LUGO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal, en plena propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, enclavada en un área de terreno municipal ubicada en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos. NORTE: Casa de Rubén Sánchez; SUR: Casa de la familia Naveda; ESTE: Bienhechurías de Yanine Lugo y OESTE: Terreno Municipal, y le pertenece a la ciudadana MERCEDES ANDREINA NAVEDA LUGO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el número 50, folios 339 al 342, Protocolo Primero, Tomo 2do, Año 2009, estimándose el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). SEGUNDO: La ciudadana MERCEDES ANDREINA NAVEDA LUGO, conviene en renunciar y ceder a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LUGO CASTILLO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal, en plena propiedad, dominio y posesión de un vehiculo propiedad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LUGO CASTILLO, el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Color; GRIS, Año: 1.980; Serial de Carrocería: 1N69HAV104829; Serial de Motor: HAV104829; Placa: ADP39T, y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 23, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes: Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejusdem, expresa:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibidem, prevé:
“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes inmuebles objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acreditan, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LUGO CASTILLO y MERCEDES ANDREINA NAVEDA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.066.383 y V-15.312.721, asistidos por la Abg. NIEVE CHIQUINQUIRA ESCALONA RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 184.846, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A solicitud expresa de los interesados, expídase y certifíquese por Secretaria las copias solicitadas de todo el contenido del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se anotó en el Libro de Solicitudes bajo el N° S-2117-2013. Se certificaron las copias solicitadas. Siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Cumplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° S- 2117-2013
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