REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, ocho de octubre de dos mil trece.-

Años: 203º y 154º

Expediente Nº: 238-2013

Solicitantes: ALEXIS AGAVIL MEDINA ALVAREZ y

LARITZA ESTEBANA PALMERA ARROYO

Abogada Asistente: MARY CAROLINA VELAZCO MEDINA

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 19 de septiembre de 2013, los ciudadanos ALEXIS AGAVIL MEDINA ALVAREZ y LARITZA ESTEBANA PALMERA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-13.961.185 y V-16.837.143 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la segunda en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARY CAROLINA VELAZCO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.067, presentaron escrito en el que manifiestan que el 30 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio Civil, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, pero que por desavenencias graves que se hicieron frecuentes hasta el punto que decidieron separarse de hecho y en forma definitiva desde el 10 de febrero del año 2007, fecha a partir de la cual viven en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente en sus vidas por mas de seis (06) años, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que durante su matrimonio no adquirieron bienes den común, por lo que no hay comunidad de gananciales. Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 24 de septiembre de 2013, por la ciudadana Maryoris Vásquez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.


En fecha 26 septiembre de 2013, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.


Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ALEXIS AGAVIL MEDINA ALVAREZ y LARITZA ESTEBANA PALMERA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-13.961.185 y V-16.837.143, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la segunda en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 30 de octubre de 2002, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA


NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:05 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.--------------------------------------

Secretaría,





Exp. N° 238-2013