REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 15 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°


Exp. No. 464-11

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARYURI DEL CARMEN MARCANO MELENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.211.566, domicilia en el sector La Chamarreta de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en el carácter de madre del niño (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA)

DEMANDADO: ROBINS JOSÉ GARCIA MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.949, domiciliado en el sector La Chamarreta, al lado del parque ferial de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del niño (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)


Se inicia la presente Causa en fecha Veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), con la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN MARCANO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 21.211.566, contra el ciudadano ROBINS JOSÉ GARCIA MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.545.949. (Folio 2).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 464-11, se acordó la citación del demandado ciudadano ROBINS JOSÉ GARCIA MEDINA y la notificación respectiva mediante oficio a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 6 y 7).
En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011) el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano ROBINS JOSÉ GARCIA MEDINA. (Folios 12 y 13).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), se presentaron ante este Tribunal voluntariamente los ciudadanos ROBINS JOSÉ GARCIA MEDINA y MARYURI DEL CARMEN MARCANO MELENDEZ, antes identificados quienes llegaron a un acuerdo en relación a la manutención del menor beneficiario en la presente causa, el cual fue homologado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), mediante sentencia N°. 282-11.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal escrito de opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde manifiesta que no objeta la admisión de la presente causa. (Folio 23).
Este Tribunal de Municipio Mauroa para decidir observa:
Dispone el Artículo 267 del código de procedimiento civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
El Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no haga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Así mismo el Articulo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente”.
En virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece de treinta (30) días (perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
Ahora bien la institución de la perención no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “… Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor….En efecto admitida la demanda, decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”.
Así mismo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurridos los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J. Sala Constitucional del 10-10-2007).
De los Artículos antes trascritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad Jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, por lo que una vez producida, a la Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. Se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) fecha en la cual las partes acordaron los términos en los cuales se cumpliría la obligación de manutención en beneficio del menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)
, pues bien de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas , se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial , habida cuenta que la demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de interés, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto, por su propia voluntad, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y en las jurisprudencias trascritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, púes ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN MARCANO MELENDEZ, en beneficio de su menor hijo (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Articulo268 y 269 ejusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El…….
……. Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 15/10/2013, siendo las diez y treinta y cinco (10:35) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 560-13
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A