REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 28 de octubre de 2013
Años; 203° y 154°
Exp. No. 471-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: , mayor de edad, de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.576.884, domicilia en el sector Pueblo Viejo, final de la calle ancha de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEMANDADO: IGNACIO SEGUNDO PALENCIA CHIRINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.779, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, final de la calle ancha de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inicia la presente Causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA BELEN DAYAL CASTILLO, contra el ciudadano IGNACIO SEGUNDO PALENCIA CHIRINOS a favor de su hijo (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), (Folio 02).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente, se acordó la citación del demandado y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folio 05 y 06).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES LUGO, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO PALENCIA CHIRINOS, (Folios 10 y 11).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) fue recibido por este Tribunal oficio remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al cual venia anexo escrito de opinión emitida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el cual manifiesta que esa representación Fiscal no objeta la admisión de la presente causa por considerar que se encuentra ajustada a derecho. (Folio 16)
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once, comparecieron de manera voluntaria y previa citación a este Tribunal el ciudadano IGNACIO SEGUNDO PALENCIA CHIRINOS y ciudadana MARIA BELEN DAYAL CASTILLO, antes identificados; quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado mediante sentencia N° 307-11 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) comparece a este Juzgado la ciudadana MARIA BELEN DAYAL CASTILLO, quien manifestó su decisión de desistir del presente procedimiento. (Folio 113)
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano IGNACIO SEGUNDO PALENCIA CHIRINOS, quien manifestó su acuerdo con el desistimiento suscrito por la parte demandada en la presente causa y solicita el cierre del presente expediente. (Folio 118)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana MARIA BELEN DAYAL CASTILLO, en su condición de demandante en la presente causa y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano IGNACIO SEGUNDO PALENCIA CHIRINOS. En tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al examinarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 28/10/2013, siendo las once y cinco (11:05) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 571-13.
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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