Visto el escrito de solicitud de acumulación de causas de fecha 25 de septiembre de 2013, así como el escrito de aclaratoria de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por le abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES S.A. en la causa interpuesta por el ciudadano NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY REFUNJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.974.531, por motivo de demora por retardo en el pago de prestaciones sociales; al respecto este tribunal a pesar de las constantes suspensiones del servicio eléctrico en este circuito judicial, hecho notorio en esta ciudad de Punto Fijo y del cúmulo de trabajo que produce dichas suspensiones, procede en este acto a emitir pronunciamiento correspondiente, para ello considera necesario analizar detalladamente lo solicitado:

Así pues el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de acumulación de causas, en el particular III petitorio, solicita “la acumulación de las causa IP31P-L-2012 -189, IP31P-L-2012-193, IP31P-L-2012-201, IP31P-L-2012-202 y IP31P-L-2012-218 de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 51, 52, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente con lo establecido en artículo 11 de la LOTRA”. Al respecto esta operadora de justicia observo que la solicitud era imprecisa al no indicar al tribunal si las causa señaladas pertenecen a este tribunal, así como tampoco indico el estado de cada una de ellas, ni cual de las causa solicitada era el mas antiguo, a los fines de acumulársele a él los proceso o causa más nuevas. Aunado a ello la nomenclatura indicada no coincide con la llevada por este Tribunal pues tiene una letra “P” adicional.

Razón por la cual este Tribunal en su potestad del director del proceso y en aras de no asumir defensas de las partes ni de negar la solicitud de acumulación sin antes permitirle a la parte la subsanación o aclaratoria correspondiente, instó a la parte demandada y solicitante a que indique, en la brevedad posible, a cual de las causas solicita la acumulación de los asuntos; Sin embargo a criterio de esta jurisdicente la parte solicitante de la acumulación, en su escrito de aclaratoria presentado en fecha 4 de octubre de 2013, lejos de aclarar al tribunal amplio su solicitud, pues no solo se refirió a la acumulación de las cinco causas antes indicadas, con nomenclatura correcta siguiente, es decir, IP31-L-2012-000189, IP31-L-2012-000193, IP31-L-2012-000201, IP31-L-2012-000202 y IP31-L-2012-000218; sino que además menciono cinco causa más.

Así pues en el escrito de aclaratoria ya no solicita la acumulación de cinco causa sino de diez causas, además solicita la acumulación en dos grupos de cinco demandas cada uno, alegando “el ejercicio del principio de economía procesal, y salvaguardando el derecho a la defensa de su representada”, por lo que identifico los grupos con mayor exactitud de la siguiente forma: Grupo 1: IP31-L-2012 -000189, IP31-L-2012-000193, IP31-L-2012-000201, IP31-L-2012-000202 y IP31-L-2012-000218. Grupo 2: IP31-L-2012-000188, IP31-L-2012 -000190, IP31-L-2012-000219, IP31-L-2013-000006 y IP31-L-2013-000007.

Igualmente indico que “de las diez demandas siete (07) se encuentran en este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dos (02) se encuentran en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Una (01) se encuentran en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicando que aunque tienen jueces distintos son tribunales idénticos, con las misma competencia y la misma naturaleza especial, por lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal es perfectamente procedente la acumulación en los términos solicitados”.

En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada y solicitante de la acumulación no aclaro lo indicado y lo solicitado por el tribunal, es decir, en los términos ordenados por este Tribunal a través del auto de fecha 30 de septiembre del presente año; sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los asuntos indicados en el escrito inicial de acumulación, pero esta vez adicionándole cinco causas más, pero con un petitorio vagos, imprecisos, contradictorio y escuetos. Tampoco le solicito al tribunal, pronunciamiento sobre la competencia por accesoriedad, conexión o la continencia, ni indico la existencia de una sentencia definitivamente firme de otro tribunal sobre ello, necesaria a los fines de determinar el juez o Tribunal competente conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, dado que las diez causa que solicita acumulación pertenecen a tribunales distintos.

Al respecto este Tribunal considera propicio indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:

“La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia. (…)
En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa. (…)
La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).”

En este contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, en los siguientes términos:

“Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).” (Negrilla de este tribunal)


Ahora bien, conforme el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de causa en la cual un mismo tribunal conociere de ellas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte dentro de los cinco días previo al examen de auto. Situación que cambia cuando las causa cursan en tribunales distintos, pues previo a la acumulación se requiere que de sentencia definitivamente firme del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas conforme lo expuesto en el artículo 79 ejusdem.

En tal sentido este tribunal luego de la revisión en el sistema juris 2000, observa que efectivamente a este Tribunal le pertenece siete causas de las indicadas en el escrito de aclaratoria presentado en fecha 04 de octubre de 2013, las cuales son las siguiente: IP31-L-2012 -000189, IP31-L-2012-000193, IP31-L-2012-000201, IP31-L-2012-000202, IP31-L-2012-000218, IP31-L-2012-000188 y IP31-L-2013-000007. Asimismo observo que las causas IP31-L-2012-000190 y IP31-L-2013-000006, se encuentran en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y la causa IP31-L-2012-000219, se encuentran en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De ese modo, visto que el solicitante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, considerado necesario por este tribunal para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, sino que por el contrario amplio de cinco (5) a diez (10) causa la acumulación, de las cuales no todas pertenecen a este Tribunal, lo que ameritan pronunciamiento diferentes y más aun cuando el solicitante manifiesta la solicitud de acumulación en dos grupos de cinco cada uno, alterando así los limites de la competencia de este tribunal con respecto a la acumulación por ser el juzgado el que tiene mayor numero de causa, es decir siete de las diez que solicita. Por todo lo antes expuesto este tribunal niega la solicitud de acumulación de causa por imprecisa, ambigua vaga y contradictoria, previo al análisis sobre el fondo de la procedencia o no de la acumulación conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.