Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el día de hoy veintinueve (29) de octubre de 2013, a las 2:30 p.m., en consecuencia este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: verificada como ha sido la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de audiencia preliminar, así como la comparecencia de los Abogados EDUINW ALEXANDER PEREA Y KIMBERLYM MARYORIS AREVALO AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 158.639 Y 171.297 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada; es por lo que se procedió a levantar acta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester indicar que el artículo 129 ejusdem establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Y siendo la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.
En tal sentido la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia pronunciarse conforme lo dispuesto en el Artículo 130° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero. En consecuencia declara, el desistimiento del procedimiento por parte del actor, y por lo tanto, terminado el presente proceso, haciéndole saber a la parte demandante que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación, y en razón de lo declarado, el actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
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