Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha 19 de septiembre del año 2013, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 1, por cuanto no suministra la dirección de la parte demandante. En consecuencia este Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Al respecto consta en auto, consignación del alguacil RAFAEL A. MONTERO D. en la cual expone: “El día 30 de Septiembre del presente año (2013), siendo las 9:30 a.m. me traslade a la dirección especificada en la presente boleta de notificación donde procedí notificar a la abg. ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299, su carácter de Procuradora de Trabajadores, razón por la cual recibio y firmo de manera voluntaria”. En fecha 2 de octubre de 2013, se agrego al expediente escrito de subsanación.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

En consecuencia, este tribunal luego de la revisión del escrito de subsanación del despacho saneador, observa esta juzgadora que la parte demandante NO cumplió con la subsanación requerida por el Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), es decir no indico a este Tribunal de forma clara y precisa el domicilio de la parte demandante conforme lo establece el numeral 1 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario repitió íntegramente el libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2013.

Es oportuno indicar que la parte actora nuevamente, en el ultimo folio de su escrito, se contradice al indicar que a los fines de cumplir con lo estipulado en el numeral 5º de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala dos domicilios distintos y contradictorios; en ves de indicar el domicilio exigido en el numeral 1 y la dirección exigida en el numeral 5 ejusdem.

Así pues dado que la naturaleza jurídica del despacho saneador es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).