REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-O-2013-000022
PARTE QUERELLANTE: EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.139.132.
ABOGADA DE LA QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, representada por su Directora IVONNE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.589.694.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISION
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 11 de octubre de 2013, constante de doscientos noventa (290) folios, en única pieza, habiéndose asignando el expediente IP21-O-2013-000022. Se le da entrada con fecha de hoy, actuando en sede constitucional.
Revisado el escrito contentivo de la ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.139.132, de este domicilio, asistido por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra del HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), alegando como causal la violación de derechos constitucionales por parte de la querellada.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 22 de julio del año 2011, fue despedida en forma injustificada y arbitraria en el cargo que desempeñaba como ENFERMERA II, dentro del HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), sin haber recibido salario alguno, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que en fecha 22 de agosto del año 2011, inició ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar mediante Providencia No. 043-212, de fecha 29 de junio del año 2012, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos, la cual fue desacatada por el HOSPITAL RAFAEL GALLARDO.
2.- Que en fecha 08 de julio del año 2011, una vez realizada la ejecución forzosa se aperturó el procedimiento de multa en virtud del desacato de la orden de Reenganche y pago de sus Salarios Caídos, en el expediente No. 020-2012-06-00320.
3.- Que en fecha 09 de julio del año 2013, el ente administrativo del trabajo emitió una nueva Providencia Administrativa, No. 059-2013, donde se declara con lugar la propuesta de sanción e impone a la patronal la multa quedando así agotada la vía sancionatoria, dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L.
4.- Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección de los derechos del trabajo y a la Estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 131 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5.- Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados a su representada, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación que es reparable por esta vía constitucional.
6.- Que la razón principal de la querella deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo.
7.- Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora.
8.- Que esa situación jurídica infringida es reparable mediante la orden que dé este tribunal al ente agraviante, en el sentido que permita a la querellante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.
9.- Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, en virtud que el HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), desacató la orden de reenganche emitida con el expediente No. 020-2012-06-00320, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada Providencia Administrativa, lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.
10.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibida la solicitud del Recurso de Amparo Constitucional y realizado el examen exhaustivo para verificar sí con los hechos allí denunciados, se están conculcando los derechos constitucionales declarados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tenga una medio idóneo dispuesto a la resolución del planteamiento, ya que de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de derechos constitucionales por cuanto manifiesta, el HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), en fecha en fecha 22 de julio del año 2011, la despidió en forma injustificada y arbitraria en el cargo que desempeñaba como ENFERMERA II, y a pesar que en fecha 29 de junio del año 2012, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 043-212, en el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta fue desacatada, y como consecuencia del desacato dicha Inspectoría emitió otra Providencia Administrativa distinguida con el 059-2013, de fecha 09 de julio de 2013, la cual declara con lugar la propuesta de sanción y ordenaba pagar la multa impuesta; la querellada HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), no ha dado cumplimiento al mandato administrativo.
En este mismo orden de ideas, consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, las cuales fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente de la Propuesta de Sanción, que la parte querellada HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la aludida Providencia administrativa que dio origen a la multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley y de la Seguridad Social.
De modo que, analizada como ha sido la querella de amparo con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que el querellante alega la vulneración del derecho al trabajo como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Coro en la aludida providencia ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del trabajador; consta igualmente la posición por demás contumaz del HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el Procedimiento de Sanción que culminó con la multa.
Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, ni las indicadas Providencias Administrativas, ni la multa impuesta a la parte querellada HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), han resultado medios o medidas efectivas para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por la parte querellante, puesto que no le han resuelto la situación laboral denunciada como infringida, con el objeto de su reenganche y que pueda recibir sus salarios para promover el sustento de ella y de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral y por ende, considerar admisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.139.132, de este domicilio, asistido por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra del HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.). A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la causa mediante expediente IP21-O-2013-000022.
b) La notificación del presunto ente agraviante HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS.), por intermedio de su Directora IVONNE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 9.589.694; para que comparezca a dar contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.
c) La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión esta decisión; para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de octubre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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