REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-O-2013-000020
PARTE QUERELLANTE: ALMANDO RAMON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354.
PARTE QUERELLADA: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), representada por su Presidente ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.563.341
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISION
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 01 de octubre de 2013, constante de doscientos setenta y siete (277) folios, en única pieza, habiéndose asignando el expediente IP21-O-2013-000020. Se le da entrada con fecha de hoy, actuando en sede constitucional.
Revisado el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ALMANDO RAMON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354, de tránsito por esta ciudad de Coro; en contra de la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores comprendidas en un solo texto, mediante Acta de Asamblea de Accionista de fecha 28 de julio de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 11-A; alegando como causal la violación de un derecho constitucional por parte de la querellada.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 17 de junio del año 2009, le fueron suspendidos sus salarios y la cesta ticket en el cargo que desempeñaba como Promotor Comunitario en la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), lo que constituye un despido injustificado en forma unilateral; es por ello que inició ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos. Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar mediante Providencia No. 146-2009, de fecha 26 de noviembre del año 2009, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos, la cual fue desacatada por la empresa, violentando de esa manera el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que en fecha 09 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, notificó a la empresa de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 146-2009, la cual no fue acatada.
3.- Que en fecha 01 de diciembre del año 2012, el ente administrativo del trabajo visitó nuevamente a la empresa reclamada HIDROFALCON, C.A.; a fin de que su patrono procediera a acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, pero que la empresa no acató la Providencia, lo que conllevó a una nueva Providencia Administrativa, No. 066-2013, de fecha 29 de julio de 2013, donde se declara con lugar la propuesta de sanción e impone a la patronal la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que la Providencia fue puesta en conocimiento de la empresa HIDROFALCON, C.A., en fecha 19 de agosto de 2013, y que en fecha 21 de agosto de 2013, que era el día fijado para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario, la empresa se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, lo que constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales, referidos al derecho del trabajo y su estabilidad laboral, provocando graves repercusiones en su bienestar económico y el de su familia, ya que es su principal fuente de ingresos, por lo que su situación agraviada persiste y se empeora cada día más, porque la empresa no ha acatado la Providencia Administrativa 146-2009, de fecha 26 de noviembre del año 2009.
6.- Que con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución resultó infructuosa, se agotó la vía del procedimiento sancionatorio contra la empresa HIDROFALCON, C.A., lo cual le da la oportunidad para solicitar el recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para exigir un mandamiento judicial que consiste en la orden de acatamiento de la Providencia Administrativa, dado que las vías ordinarias han sido ineficaces para alcanzar su resarcimiento.
7.- Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección del salario, a la Estabilidad en el trabajo y a la Protección de la Familia, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 95 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
08.- Que por cuanto se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.
09.- Que en virtud del criterio expuesto, es imperiosa la intervención de los jueces de la República y el establecimiento de una solución conforme a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida la solicitud del Recurso de Amparo Constitucional y realizado el examen exhaustivo para verificar sí con los hechos allí denunciados, se le están conculcando los derechos constitucionales declarados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tenga una medio idóneo dispuesto a la resolución del planteamiento, ya que de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de derechos constitucionales por cuanto manifiesta, que la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), ya identificada, en fecha en fecha 17 de junio del año 2009, le suspendió su salario y el pago de cesta ticket, y a pesar que en fecha 26 de noviembre del año 2009, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 146-2009, en el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta fue desacatada, y como consecuencia del desacato, con posterioridad dicha Inspectoría emitió otra Providencia Administrativa distinguida con el número 066-2013, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción y ordena pagar la multa impuesta; y que en fecha 21 de agosto de 2013, la inspectoría ordenó el cumplimiento voluntario al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, sin que la empresa cumpliera con el mandato administrativo.
En este mismo orden de ideas, consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, las cuales fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente de la Propuesta de Sanción, que la empresa querellada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la aludida Providencia administrativa que dio origen a la multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley y de la Seguridad Social. Igualmente cabe destacar de las actas procesales, que la providencia en cuestión fue atacada de nulidad por la parte querellada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y fue declarada Sin Lugar con fecha 27 de febrero de 2013.
De modo que, analizada como ha sido la querella de amparo con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que el querellante alega la vulneración del derecho al trabajo como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Coro en la aludida providencia ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del trabajador; consta igualmente la posición contumaz de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el Procedimiento de Sanción que culminó con la reseñada multa.
Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, ni las indicadas Providencias Administrativas, ni la multa impuesta a la querellada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), han resultado medios o medidas efectivas para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por la parte querellante, puesto que no le han resuelto la situación laboral denunciada como infringida, con el objeto de su reenganche y que pueda recibir sus salarios para promover el sustento de él y de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral y por ende, considerar admisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALMANDO RAMON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354, de tránsito por esta ciudad de Coro; en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.). A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la causa mediante expediente IP21-O-2013-000020.
b) La notificación del presunto ente agraviante HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), por intermedio de su Presidente, ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.563.341; para que ocurra de contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.
c) La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión esta decisión; para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de octubre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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