REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000097

PARTE RECURRENTE: VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.615.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.312.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, interpuesta por el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación Nº 86/2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013, dictado por la ciudadana Lcda. YURILEINI DEMEY, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tocópero; mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio.
I
DE LOS HECHOS
Indicó el recurrente que fue ratificado en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón, mediante Sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha tres (03) de enero de 2013; por el período de un año, con el voto favorable de los cinco (05) concejales que integran dicho Órgano Municipal.

Que en fecha seis (06) de agosto de 2013, mediante comunicación Nº 85/2013 fue invitado a una reunión de la Comisión de Contraloría del Concejo en mención, integrada por los concejales JOEL ARTEARGA, YURILEINI DEMEY Y ASDRÚBAL ROSSELL; con la finalidad de tratar como punto único lo concerniente al Oficio Nº 07-02-591, emanado de la Contraloría General de la República, en el cual insta al Concejo Municipal a llamar a concurso para la designación del Contralor del Municipio Tocópero.

Alegó que no tenía conocimiento del referido oficio ya que no pasó por sus manos, ni le fue informado nada al respecto por el Secretario del Concejo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y Debate.

Señaló que estuvo en absoluto acuerdo en dar cumplimiento al mencionado oficio, a su vez manifestó que debía acordarse la convocatoria al concurso mediante Sesión y que los miembros de la Comisión de Contraloría pretendían discutir asuntos ajenos al motivo de la reunión.

Afirmó que lo instaron a que sometiera a votación la designación y juramentación de una nueva Contralora Interina que se encontraba en la reunión de nombre ADRIANA VILLASMIL y así remover sin procedimiento previo a la actual Contralora Interina.

Que expuso su negativa a tal irregularidad, puesto a que la Contraloría General de la República lo está instando a llamar concurso para designar al Contralor (a) Titular, más no a designar ni juramentar a nadie al cargo del Contralora Interina.

Que los integrantes de la Comisión de Contraloría, pretendían que ratificara en esa reunión la remoción de la funcionaria BELKYS JOSÉFA MORALES DÍAZ, como Contralora Interina del Municipio Tocópero del estado Falcón, con la designación de la otra Contralora Interina y su juramentación, teniendo conocimiento que dicha funcionaria, se encuentra amparada en forma cautelar por este Juzgado.

Alegó que presume que como consecuencia de su negativa a participar en las arbitrariedades de la Comisión de Contraloría, fue notificado a través del Oficio Nº 86/2013, suscrito por la ciudadana YURILEINI DEMEY actuando presuntamente en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón, que había sido removido de su cargo de Presidente, mediante Sesión Extraordinaria Nº 7 de fecha siete (07) de agosto de 2013.

Que en el referido oficio se le exige que haga entrega de los estados de cuentas, las chequeras, el sello de presidencia, libros contables, nómina y el vehículo propiedad del Concejo Municipal, siendo este ilegal y violatorio de los derechos constitucionales, en especial al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que con la Notificación del Acto Administrativo, mediante el cual se aprobó la remoción del cargo de Presidente del Concejo Municipal, contenido en el irrito Oficio Nº 86/2013 de fecha siete (07) de agosto 2013, le fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no fue convocada una Sesión Extraordinaria alguna del Concejo Municipal a los fines de interpelarlo o aperturarle un procedimiento administrativo en su contra.

Que al momento de aprobar la remoción del cargo de Presidente del Concejo Municipal, no se encontraba presente, ni se le fijó oportunidad para ser oído, ni para exponer sus alegatos y pruebas pertinente

Indicó que la decisión de removerlo del cargo que venía ejerciendo se tomó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que no se verificó el debido procedimiento administrativo en el cual se le garantizara su derecho constitucional a la defensa, no fue suspendido ni inhabilitado del cargo como Concejal del Municipio Tocópero, ni demostrado irregularidad alguna en el desempeño del cargo de Presidente de ese Concejo Municipal, por lo que jamás fue notificado de ninguna situación irregular con relación al ejercicio del cargo de Presidente.

Señaló que en la comunicación, no se transcribe el Acto Administrativo que contiene la discusión y aprobación en ocasión a la alegada reunión de la Comisión de Contraloría, que mencionan falsamente reseñada como una Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 7, en la cual se acordó su remoción del cargo de Presidente del Concejo Municipal de Tocópero.
Refirió que no se le indicaron los Recursos de los que disponía, los términos para su ejercicio, ni los órganos competentes para recurrir contra el Acto Administrativo de su remoción, notificado por Oficio Nº 86/2013.

Que el Concejo Municipal, jamás solicitó su interpelación, no efectuó denuncia alguna, jamás se le impuso de ninguna imputación, ni fue convocada y constituida legalmente la Sesión del Concejo, lo que no es materia de esta acción, ya que se reclama únicamente la lesión constitucional tratándose de un amparo constitucional, pero que se menciona como colorario de la arbitrariedad de la cual fue objeto.

Que el Acto impugnado transgredió los derechos Constitucionales antes mencionados y en consecuencia, atenta contra los intereses del Municipio por ende afecta el normal desarrollo de la actividad administrativa en el ámbito Municipal.

Que como consecuencia de la remoción inconstitucional, se desdice la transparencia que debe caracterizar las actuaciones de los Órganos del Poder Público, en este caso del Municipal.

Finalmente instó a que se declare procedente la acción de Amparo Cautelar solicitada, en consecuencia suspenda las efectos del Acto Administrativo impugnado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, a los fines de que cese la continuidad de la lesión.

II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:

La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidas al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogados JOSÉ FRANCISCO PALENCIA., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.312., en representación del ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.615; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, diaricese y regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ