REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000084
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2013-000010
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MUSIOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 9-A.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 66.730 y 62.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSIOL, C.A, ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha primero (01) de abril de 2013, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte demandante fundamenta la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que su representada INVERSIONES MUSIOL, C.A. cuenta con una posición jurídica tutelada, dado que el acto impugnado limita su derecho constitucional de propiedad, con lo cual se demuestra que tienen un interés directo jurídico actual para sostener la presente demanda; titularidad que se demuestra con los documentos anexos al escrito libelar, representado así, la apariencia de un buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, señalan que éste se encuentra plasmado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”, en el caso de autos, esperar hasta que se dicte la sentencia en este juicio, para ejecutar el fallo es un “eminente, elevado y cierto riesgo” ya que dentro de ese lapso, el Alcalde “venderá” el terreno de su representada, causando así, un daño irreparable a los intereses de su mandante.
Que el oficio dirigido por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva al ciudadano Registrador del aludido municipio, mediante el cual indicó que en el documento donde consta la propiedad de su representada, se estampara una nota marginal revocando la venta protocolizada y el terreno se revierta a propiedad del municipio, constituye esta circunstancia, un medio probatorio del despojo del que ha sido victima la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSIOL, C.A.
Que tanto la Ley Orgánica del Régimen Municipal como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen que para el rescate de los terrenos vendidos por el municipio a los particulares y en los cuales no se haya construido en el plazo fijado, los adquirientes de dichos terrenos objetos del procedimiento de rescate deberán comparecer a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indican que el municipio, no notificó a su representada para tener acceso al expediente contentivo del procedimiento y la respectiva resolución, violando así, el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, demostrando con ello que existe el fomus bonis iuris, presunción grave del derecho que reclaman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En razón de lo precedentemente expuesto considera menester este sentenciador traer a colación lo establecido en sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal).
De lo precedentemente expuesto se puede colegir, que la procedencia de las medidas cautelares, esta determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, a saber:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito se exige que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar, conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Respecto a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista al expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Indicado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos, “(…) Solicitó que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efecto, “(…) que se suspenda los efectos del acto administrativo y se le restituya su situación jurídica que le ha sido infringida y “(…) que se ordene a la ciudadano Registrador del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón a que se abstenga a insertar la nota marginal o que se deje si efecto en caso de haberlo realizado (…)”.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia certificada de documento de compra venta de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Silva, Tucacas, edo. Falcón, bajo el Nº 23, Folios 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Octavo de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991. (Folios 34 al 35) del expediente judicial.
• Copia simple del Oficio Nº 007-DA-04-13, de fecha dos (02) de abril de 2013, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estad Falcón. (Folios 38) del expediente judicial.
• Copia certificada del contrato de compra venta, de fecha diecisiete (17) de julio de 1992, mediante el cual INVERSIONES MUSIOL, C.A da en venta a PROMOCIONES CABRIALES, S.A., el terreno en cuestión. (Folios 51-53) del expediente judicial.
• Copia simple de la solicitud de fecha nueve (09) de enero de 1992, suscrita por la ciudadana GLORIA de MUSIOL, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio José Laurencio Silva. (Folios 55) del expediente judicial.
• Copia simple de Oficio S/N de fecha diez (10) de enero de 1992, emanado de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva.( Folios 55) del expediente judicial.
Documentales que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende el derecho que ostentaba el recurrente sobre el inmueble en cuestión.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que existe cierto riesgo que durante la tramitación del presente juicio podría ejecutarse la venta del terreno ante mencionado a un tercero, lo que podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrida. Así se decide.
Finalmente, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, tal y como se indicó anteriormente que de ejecutarse la venta del terreno objeto del presente litigio se podrían generar daños irreparables a una de las partes, por consiguiente se refuerza la convicción de quien aquí decide, que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el recurrente, razón por la cual estima cumplido el tercero de los requisitos, y siendo ello así, en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la medida solicitada, y en consecuencia suspende los efectos de la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha primero (01) de abril de 2013, emanado del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta, celebrado entre las partes, asimismo, se ordena a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, abstenerse de ejecutar el contenido del Oficio Nº 007-DA-04-13, de fecha dos (02) de abril de 2013, tendente a insertar la Nota Marginal, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia de mérito. El presente mandamiento de protección cautelar, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 66.730 y 62.148, respectivamente, en representación de la empresa INVERSIONES MUSIOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 9-A., en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha primero (01) de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta, celebrado entre las partes, asimismo, se ordena a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, abstenerse de ejecutar el contenido del Oficio Nº 007-DA-04-13, de fecha dos (02) de abril de 2013, tendente a insertar la Nota Marginal, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de octubre del 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
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