REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2013-112-84.
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Comienza el presente asunto, por solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, actuando en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.282, con respecto al niño XXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito libelar que la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, compareció por ante ése despacho fiscal, a los fines de manifestar que desea que le sea otorgado en Colocación Familiar al niño XXXXX, quien es hijo de la ciudadana GIOSNEIDI COROMOTO MEDINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.213.617. Así mismo, refiere la solicitante que dicho pedimento lo realiza, en virtud de que desde que el niño XXXXX tenía cinco (05) meses de nacido hasta la presente fecha, se encuentra bajo su responsabilidad, ya que la madre le dejó el niño, pidiéndoles que lo cuidaran, siendo que desde hace aproximadamente dos (02) años y hasta la presente fecha la solicitante y la madre del niño desconocen el paradero del padre del niño, no habiendo un reconocimiento paterno del mismo, generándose en estos dos (02) años de convivencia con la abuela materna, un vínculo estrecho de afecto y respeto mutuo, ya que ha sido ella según sus dichos, quien sin ningún interés ha cuidado protegido, brindándole la asistencia material y emocional que requiere el niño, garantizando en todo momento el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual el niño desea permanecer bajo el cuidado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, quien de hecho ejerce la responsabilidad de Crianza, pero a los fines de poder tener representación legal antes las diversas instituciones donde desarrolla sus actividades tales como escolares, académicas, médicas, viajes fuera del estado, entre otras, es por lo que solicita la Colocación Familiar del niño XXXXX. Así mismo, alega la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, para que ésta asumiese su crianza, derivándose de ello los motivos que hacen pertinente y viable solicitar el otorgamiento de la COLOCACIÓN FAMILIAR, a criterio de la referida demandante.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ:
1-) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación materno filial del referido niño y su progenitora la ciudadana GIOSNEIDIS COROMOTO MEDINA UZCATEGUI.
2-) Con relación copia de cédula de la ciudadana María Auxiliadora Uzcategui Márquez y Giosneidis Coromoto Medina Uzcategui, que riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que la misma es manifiestamente inconducente e impertinente para demostrar lo alegado por la parte solicitante en su solicitud.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL QUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente asunto, el Informe Técnico Integral practico por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, a la solicitante de autos, ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MÁRQUEZ, en el cual se establece lo siguiente: Dicha ciudadana planteó que poseía vivienda propia, la cual compartía con su concubino Duval Enrique Medina, sus hijos Duvanny Guadalupe, Jesús Duval Medina y su nieto XXXXX. La vivienda en cuestión está construida con material sólido, y consta de un (01) porche, recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, tres (03) baños de los cuales uno (01) en construcción y tres (03) habitaciones. Así mismo, la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MÁRQUEZ informó que realizaba actividades remuneradas, percibiendo una remuneración mensual de Tres Mil Seiscientos Nueve Bolívares (3.609 Bs.) más un bono de alimentación de Ochocientos Setenta Bolívares (870 Bs.), producto de sus labores como docente de aula en la institución educativa Liceo Nacional Francisco Bello Pineda, en el Caserío Carrizalito, Municipio Bolívar. Igualmente, la solicitante de autos antes mencionada, en la evaluación psicológica impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, niega fenómeno sensoperceptivo y neurológico. Denotó una personalidad con tendencia a ser extrovertida con adecuada comunicación con el mundo que la rodea, refleja marcada ansiedad, contacto social adecuado, espontánea, autocrítica, expresiva, con confianza en si misma, adecuada capacidad para alcanzar un nivel razonable de productividad, baja tolerancia a las frustraciones, fuertes deseos de realización y superación. No presentó para el momento de la evaluación psicológica ni signos de organicidad cerebral ni patología mental activa.
En cuanto al referido Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ presenta solvencia económica y estabilidad habitacional, al igual que se evidencia que la referida ciudadana no presenta patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Colocación Familiar sobre el niño XXXXX.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANA MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MÁRQUEZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ZUARCE y ANA VICTORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.474.756 y V-9.526.589, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales, ya que con las mismas queda demostrado que el niño XXXXX, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante de autos, ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, así como también queda demostrado con dichas testimoniales que la ciudadana GIOSNEIDIS COROMOTO MEDINA UZCATEGUI (madre biológica del niño de autos), entregó voluntariamente a su hijo, el niño XXXXX a la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, razón por la cual se hace procedente acordar la Colocación Familiar del niño XXXXX, antes mencionado, de igual forma, es necesario destacar que se prescinde de la opinión del niño antes mencionado, debido a la poca edad que tiene el mismo ya que apenas cuenta con dos (02) años de edad.
Por las razones anteriormente explicadas se evidencia claramente que se hace necesario acordar la Colocación Familiar del niño XXXXX, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, para garantizarle al referido niño las condiciones necesarias y favorables que le permitan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.282, representada por la Abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en beneficio del niño XXXXX, y en consecuencia, se concede la Colocación Familiar del niño antes mencionado, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI MARQUEZ, quien en lo sucesivo tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño XXXXX, tal cual lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA). Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 396, 397-C, 399, 401-A, 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ DE JUICIO.



EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DÍAZ.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:40 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-


EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DÍAZ.