REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2013-209-85.
SOLICITANTES: ANA BELITZA AULAR RIVERO Y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Comienza el presente asunto, por solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.477.626 y V-11.805.656, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM YASMIN PERNIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.169, con respecto a la adolescente XXXXX.
Alegan los demandantes de autos en su escrito libelar, que desde el día tres (03) de Marzo del 2013, tienen bajo su cuidado a la adolescente XXXXX, quien nació el siete (07) de Abril del 2000, en ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.792.335, siendo su madre biológica la ciudadana HERENIA FRANCISCA AULAR RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.514.546, quien falleció el tres (03) de Marzo del 2013, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia digestiva superior por gastritis erosiva, edema agudo de pulmón no cardiogénico. Alegan también que desde la muerte de la madre biológica de la adolescente XXXXX, ellos han tenido a la adolescente bajo su única y exclusiva responsabilidad y cuido, y que desde esa fecha le han brindado el cariño, amor, atención y el afecto tal como lo merece en función de ser un ser en desarrollo; alegando también que han tenido contacto con el padre biológico de la adolescente, ciudadano SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-11.802.324, a pesar de que éste nunca tuvo una relación estable con la madre biológica de la adolescente de autos, pero que éste siempre ha manifestado su complacencia y satisfacción con el cuidado que los solicitantes de autos, le han brindado a su hija, ya que desde el momento en que murió la madre de la ya referida adolescente, el padre de ésta ha expresado su imposibilidad para encargarse de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente XXXXX, por razones de trabajo. En virtud de lo anteriormente planteado por los solicitantes de autos, éstos solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LOS DEMANDANTES, CIUDADANOS ANA BELITZA AULAR RIVERO Y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO:
1-) Con relación a la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo materno y paterno filial de la referida adolescente y su progenitores los ciudadanos HERENIA FRANCISCA AULAR RIVERO y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA.
2-) Con relación al acta de defunción de la ciudadana HERENIA FRANCISCA AULAR RIVERO, madre la adolescente XXXXX, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que la misma se evidencia que en fecha 03 de marzo del 2013, falleció la referida ciudadana, a causa de “insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia digestiva superior por gastritis erosiva, edema agudo de pulmón no cardiogenico”.
3-) Con relación a la constancia de estudio de la adolescente XXXXX, emitida por la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, suscrita por la Profesora ZULAY CHIRINOS y por la Mgs. Yamilet Cordova, Directora y Coordinadora de Seccional N° 01 del referido plantel educativo, respectivamente, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
4) Con relación a la constancia de trabajo de los ciudadanos ANA AULAR y JAIRO CHIRINO, suscritas por la Coordinación de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda y de la empresa Hidrofalcon, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, respectivamente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los ciudadanos ANA CHIRINOS y JAIRO CHIRINOS, tienen estabilidad económica y por lo tanto tienen los recursos necesarios para asumir la Colocación Familiar de la adolescente XXXXX.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL QUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) del presente asunto, el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, a los solicitantes de autos, ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, en el cual se concluye lo siguiente: La adolescente XXXXX se encuentra bajo los cuidados y protección de sus tíos maternos, ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, casados, con hijos dentro de la unión matrimonial, quienes poseen estabilidad habitacional, la vivienda donde residen era de su propiedad, así como también presentan estabilidad económica, ambos realizan actividades que le generan un ingreso fijo mensual mayor al sueldo mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Así mismo, se establece en las conclusiones de dicho informe, que la ciudadana ANA BELITZA AULAR RIVERO, así como el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, no reflejaron ni signos de organicidad cerebral ni patología mental activa.
Pues bien, en cuanto al referido Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO presentan solvencia económica y estabilidad habitacional, al igual que se evidencia que los referidos ciudadanos no presentan patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Colocación Familiar sobre la adolescente XXXXX.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE XXXXX:
Es importante resaltar que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengas interés, éste Juzgador escuchó la opinión de la adolescente XXXXX, con respecto a la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, expresando la misma lo siguiente:

“Yo quiero mucho a ANA y JAIRO, por que ellos me tratan muy bien, por eso es que estoy de acuerdo en que sean ellos los que me críen”. (Cursivas propias de Tribunal).

Pues bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia, éste Juzgador considera que los solicitantes de autos, ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, se encuentran aptos para ejercer la Colocación Familiar sobre la adolescente XXXXX, en virtud de que los mismos no presentaron ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que les impidan ejercer la Responsabilidad de Crianza sobre la referida adolescente, y visto que ambos solicitantes poseen estabilidad habitacional y económica, lo cual coadyuva a que los mismos le brinden un nivel de vida adecuado, aunado al hecho de que la adolescente XXXXX manifestó querer mucho a los referidos solicitantes, ya que ellos la tratan muy bien, y en virtud de ello expresó estar de acuerdo en que sean ellos los que la críen, razones estas por las cuales a criterio de éste Juzgador se evidencia claramente que se hace necesario acordar la Colocación Familiar de la adolescente XXXXX, a los ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, para garantizarle a la referida adolescente las condiciones necesarias y favorables que le permitan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.477.626 y V-11.805.656, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.169, en beneficio de la adolescente XXXXX, y en consecuencia, se concede la Colocación Familiar de la adolescente antes mencionada, a los ciudadanos ANA BELITZA AULAR RIVERO y JAIRO ENRIQUE CHIRINO NAVARRO, quienes en lo sucesivo tendrán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXXX, tal cual lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA). Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 396, 397-C, 399, 401-A, 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los primero (01) días del mes Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ DE JUICIO.



EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DÍAZ.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:50 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-



EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DÍAZ.