REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: J.J-2013-259-82.
DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
BENEFICIARIOS: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES HABITANTES DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: ACCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, PRODUCTORA DEL DIARIO “LA MAÑANA”.

Comienza el presente asunto por ACCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por el ciudadano LARRY DEVOE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.973.870, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.897, Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de resolución N° DdP-2010-173, de fecha veintitrés (23) de Agosto del 2010, publicada en gaceta oficial N° 39.494, del veinticuatro (24) de Agosto del 2010; JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-7.950.511, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.755, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la resolución N° DdP-2010-078, de fecha tres (03) de Mayo del 2010, publicada en la gaceta oficial N° 39.416, del cuatro (04) de Mayo del 2010; y los profesionales del derecho DOLIMAR DEL VALLE LÁREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDES DA SILVA, JASMIN CUEVAS MORALES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y JAVIER ANTOIO LÓPEZ CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.291, 79.059, 124.701, 145.484 y 84.543, respectivamente, todos adscritos a la Dirección general de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según consta en las resoluciones números DdP-2012-002, DdP-2008-061, DdP-2011-074, DdP-2010-045 y DdP-2010-081, en su orden publicadas en gaceta oficial N° 39.843 del dieciséis (16) de Enero del 2012, gaceta oficial N° 38.866 del ocho (08) de Febrero del 2008, gaceta oficial N° 39.653 del once (11) de Abril del 2011, gaceta oficial N° 39.386 del quince (15) de Marzo del 2010 y gaceta oficial N° 39.421 de fecha once (11) de Mayo del 2010, conjuntamente con la ciudadana ZOREMIL CHIRINO SANTELÍZ y la abogada DORIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.351, domiciliadas en el Estado Falcón, procediendo la primera en su carácter de la Defensora del Pueblo Delegada del mismo Estado, según se evidencia de la resolución N° DdP-2011-169, publicada en gaceta oficial N° 39.757, del catorce (14) de Septiembre de 2.011, y la segunda, como funcionaria adscrita a la misma delegación, en contra de la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, en su condición de productora del Diario “LA MAÑANA”, por la publicación de imágenes de contenido violento y sangriento, lo que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como su desarrollo integral.
Alega la demandante en el escrito libelar, que el Diario “LA MAÑANA” es un periódico de circulación regional con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, el cual es editado por la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A.”; que dicho medio impreso ha publicado de manera constante en la última página de sus ejemplares, imágenes full color en las que se destacan cuerpos sin vida de seres humanos, quienes murieron de forma violenta o accidental, presentados de manera grotesca y sangrienta, y señala a modo de ilustración las siguientes publicaciones:
• En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, se publicó en la última página del referido diario, dos (02) fotografías a todo color, ubicada la primera en la parte superior izquierda de la página, en donde no se pierde de vista el cuerpo sin vida de dos (02) personas de sexo masculino; la segunda imagen se encuentra en la parte central derecha de la misma página, en donde se puede ver claramente el cuerpo sin vida de un hombre. En ambas imágenes, según alega la demandante, que se puede observar la forma cadavérica en las que quedaron los mismos al momento de fallecer, y dichas fotografías se acompañaron de un titular en cuyo cintillo se señaló lo siguiente: La primera “En la intercomunal Coro-La Vela Choque entre vehículos deja dos muertos”, y la segunda imagen “Un muerto y cinco heridos en choque de frente”.
• En fecha veintitrés (23) de Enero del 2012, se publicó en la última página del referido diario, tres (03) fotografías a todo color ubicadas de la siguiente manera: -Las dos (02) primeras imágenes se ubican en la parte superior izquierda y parte central de la página, de un hecho ocurrido, en la que se puede observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, inerte, alcanzándose detallar un gran rastro de sangre sobre su rostro, así como la manera en la que quedó tendido al suelo al momento de fallecer; y en la segunda imagen se observa claramente la manera en la que es trasladado el cuerpo sin vida del mismo sujeto, por parte de funcionarios policiales.
-La tercera imagen se ubica en la parte superior derecha de la última página del mismo ejemplar, y de igual manera se logra observar el cuerpo sin vida de un hombre, tendida sobre el suelo, detallándose un rastro de sangre que corre a la altura de la cabeza; debajo de la imagen dice “Muere carpintero arrollado en Coro”.
• En fecha tres (03) de Febrero del 2012, se publicó en la última página, una fotografía aparentemente de una mujer tendida en el suelo, alcanzándose a detallar un gran rastro de sangre a la altura de las piernas y miembros superiores, mostrando de manera cruda según alega la demandante, el fallecimiento de forma violenta sufrido por la víctima; al pie de la imagen dice “El cadáver quedó inmerso en una laguna sangrienta”. Igualmente se reseña la noticia con el siguiente título “Asesinan de 10 puñaladas a una sexagenaria”.
• En fecha diez (10) de Abril del 2012, se publicó en la página treinta y nueve (39) una fotografía de la cual se puede observar que es una imagen a todo color, se constata en ella la cara de una persona de sexo masculino, sin vida, en la cual se puede detallar que se encuentra tendido en el suelo sobre el lado izquierdo de su cuerpo, con gran rastro de sangre sobre su cabeza y su alrededor, brazo izquierdo, así como en el piso. Dicha fotografía va acompañada de un titular en cuyo título se señaló lo siguiente: “Un muerto y un detenido dejó enfrentamiento en “La Urbina”.
• En fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se publicó en la parte central de la última página la imagen del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tendido en el suelo y cubierto con lo que aparenta ser una sábana y la misma se observa con rastros de sangre, así como uno de los brazos de la persona fallecida y muy cerca de la misma se puede apreciar un gran rastro de sangre que corre por el piso, mostrando de manera cruda, según alega la demandante, la forma violenta en que se produjo el deceso del individuo en cuestión, acompañada del siguiente título “Acribillan a “El Gato” de múltiples tiros”.
Así mismo, se alega en el escrito libelar que dichas fotos constituyen acercamientos a los cuerpos de las personas víctimas de hechos violentos o accidentales, lo cual más que tener como intención, relacionar la fotografía mostrada con la noticia reseñada, producen un gran impacto visual por cuanto las mismas a criterio de la demandante, presentan de forma cruel y morbosa el estado cadavérico en que se encuentran, demostrando un tono amarillista en las publicaciones del Diario “LA MAÑANA”. Manifiesta también la demandante, que ni la primera página de dicho diario, ni en ninguna otra se observa advertencia alguna que indique que el contenido de ese diario en cuestión no es apto para niños, niñas y adolescentes, además de que es un hecho notorio que dicho diario no dispone de una envoltura o cubierta que impida visualizar las referidas imágenes a simple vista.
Alega también la demandante de autos, que en el Diario “LA MAÑANA” se han publicado en forma constante, en la última página y la anterior, imágenes de cadáveres de personas que han fallecido en hechos violentos o accidentales; que de dichas fotos se destaca el hecho que presenta una fracción estática de la realidad en forma muy cruda, sangrienta y salvaje, lo cual se presta para que los niños, niñas y adolescentes, se formen una percepción no ajustada a la realidad, distorsionada de lo acaecido, lo cual redunda en su desarrollo integral, psíquico y emocional, y en definitiva su salud, realidad a la que no se les puede someter a los niños, niñas y adolescentes, según alega la parte demandante.
Alega también la demandante de autos, que dichas imágenes están colocadas en la última página de dicho periódico y en su vuelto, por ende están expuestas a la vista de cualquier persona en los kioscos, puestos de venta, pregoneros o por cualquier persona que esté leyendo dicha prensa, siendo entonces muy fácil su visualización por los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual éstas publicaciones deber ser distribuidas debidamente envueltas, a criterio de la demandante, envoltura ésta que puede ser de diversas maneras, alegando también que según lo planteado, el Diario “LA MAÑANA”, no cumple con la exigencia o limitación contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la envoltura que debe sellar el contenido de sus publicaciones, y la advertencia por no ser aptas éstas para estar al alcance de la población infantil y juvenil.
Así mismo, alega la demandante de autos en el escrito libelar, que todas las fotografías que son publicadas se presentan incluso con acercamiento a la imagen del cuerpo sin vida de las personas, tanto así que algunas sólo enfocan el rostro de las mismas o las heridas que sufrieron, las cuales dejan observar el estado en que se encuentran los cadáveres, constituyendo esto más que un acercamiento para poder comprender lo sucedido, constituye una forma de presentar dichas imágenes con fines morbosos, a criterio de la demandante, exaltando la curiosidad y valiéndose de ella para fines comerciales y amarillistas, y a criterio de la demandante, la forma de presentación de dichas fotos es para asegurarse que la imágenes sean captadas por todos sin distinguir entre adultos, niños, niñas y adolescentes, pues constituye un elemento para atraer al comprador sin evaluar las consecuencias de ese acto, máxima de experiencia que le permite asegurar a la demandante, que no hay la menor duda que esas imágenes están al alcance de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, a criterio de la demandante el uso de dichas imágenes grotescas, violentas y sangrientas como las presentadas cotidianamente en el Diario “LA MAÑANA”, en nada contribuyen a la formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por el contrario es posible que ello conlleve a interpretaciones erradas de la realidad y en muchos casos dejen impresiones duraderas, que afecten su salud mental, psíquica o psicológica; alegándose también que esas imágenes de ningún modo, obedecen a fines informativos o loables, por el contrario, según alega la demandante, responden a los objetivos comerciales de los medios de comunicación, cuyo principal propósito es el lucro y para lograrlo emplean todas las estrategias que tienen a su alcance, divorciándose de los cometidos y responsabilidad que tienen para con la sociedad.
Se alega también en el libelo de demanda, que las fotos publicadas por el Diario “LA MAÑANA”, constituyen imágenes no adecuadas, que están exhibidas públicamente al alcance de los niños, niñas y adolescentes, y que exponen a los niños, niñas y adolescentes, contra la integridad personal o la salud mental o moral de éstos; en consecuencia, alega la demandante, que dichas imágenes en los términos del artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), están condicionadas al uso de una envoltura, sin que le esté permitido al Diario “LA MAÑANA”, o cualquier otro, publicarlas en sus ediciones, por considerarse que éste tipo de fotografías no son aptas para ser percibidas por niños, niñas y adolescentes, y así solicita se declare.
De igual forma, la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare que la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, ha incumplido con las restricciones de publicaciones de imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como también se sancione a la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, y se le imponga una multa de dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio del año fiscal anterior, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como también se requiere que se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Diario “LA MAÑANA, C.A.”, causados en el ejercicio del año fiscal anterior a la infracción (2011), y que mediante experticia complementaria del fallo se determine la cantidad líquida a pagar por concepto de multa por parte de la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, causados en el ejercicio fiscal 2011.
Por otra parte, el abogado ÁNGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número V-12.736.588, Director del Diario “LA MAÑANA”, parte demandada en la presente causa, en el escrito de contestación a la demanda, aceptó los siguientes hechos esgrimidos en el escrito libelar:
• Que es cierto que en fecha dieciséis (16) de Enero del 2012, se publicó en la última página del Diario “LA MAÑANA”, dos (02) fotografías que daban cuenta de dos (02) accidentes donde lamentablemente perdieron la vía tres (03) venezolanos, y que la primera fotografía se acompañó con el titular “En la intercomunal Coro-La Vela Choque entre vehículos dejas dos muertos”, y la segunda imagen con “Un muerto y cinco heridos en choque de frente”.
• Que es cierto que en fecha veintitrés (23) de Enero del 2012, se publicó en la última página del Diario “LA MAÑANA”, tres (03) fotografías, las dos (02) primeras dan testimonio de la manera como quedó al perder la vida un venezolano dentro de recinto carcelario, la segunda da testimonio de su trasladado a la medicatura forense; y la tercera fotografía da testimonio de la muerte por arrollamiento de otro venezolano.
• Que es cierto que las dos (02) primeras imágenes las acompaña el titular “Asesinado interno de múltiples impactos de balas”, y la tercera “Muere carpintero arrollado en coro”.
• Que es cierto que en fecha tres (03) de Febrero del 2012, se publicó en la última página del Diario “LA MAÑANA”, una fotografía de una dama quien falleció de forma violenta y que al pie de la imagen dice “El cadáver quedó inmerso en una laguna sangrienta”, y se señala la noticia con el título “Asesinan de 10 puñaladas a sexagenaria”.
• Es cierto que en fecha diez (10) de Abril del 2012, se publicó en la página 39 del Diario “LA MAÑANA”, una fotografía que muestra a medio cuerpo a un venezolano que perdió la vida en un enfrentamiento con funcionarios policiales y cuyo título es “Un muerto y un detenido dejó enfrentamiento en la Urbina”.
• Que es cierto que en fecha catorce (14) de Agosto del 2012, se publicó en la parte central de la última página del Diario “LA MAÑANA”, una fotografía del cuerpo sin vida de un venezolano, donde se observa la forma como cayó abatido, y que el titular que lo acompaña es “Acribillan a “El Gato” de múltiples disparos”.
De igual manera, el referido apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, opuso las siguientes defensas:
• Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de su poderdante por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, y que no es cierto que sea línea editorial del Diario “LA MAÑANA”, el mostrar en forma cruel y morbosa el estado cadavérico en que se encuentren ciudadanos venezolanos que por alguna circunstancia hayan perdido la vida, utilizando el amarillismo en las publicaciones con fines comerciales.
• Que no es cierto que el Diario “LA MAÑANA”, haya incumplido alguna observancia o haya hecho caso omiso a alguna observación, reflexión o recomendación de la Defensoría del Pueblo.
• Que no es cierto que en forma reiterada y constante el Diario “LA MAÑANA” haya venido publicando “imágenes dantescas”, y que las ediciones propuestas como medios probatorios en la demanda intentada el trece (13) de Junio del 2013, contra el Diario “LA MAÑANA”, la Defensora del Pueblo promueve cinco (05) ejemplares del año 2012, los cuales fueron seleccionados entre trescientos sesenta y cinco (365) ejemplares del año 2012 que se realizaron durante ese año, lo que representa un 1,3% del total de las publicaciones durante ese año.
• Que las imágenes mostradas a las que hace alusión la Defensoría del Pueblo en su demanda, no estaban al acceso de niños y adolescentes, y que dichas imágenes estaban colocadas en la última página del periódico, página que es destinada tradicionalmente por la prensa nacional y regional para la sección de “sucesos”; aunado a que tales imágenes no afectan de manera directa la salud psíquica de niños y adolescentes.
• Se alega también , que el Diario “LA MAÑANA”, ejerce su actividad económica en el marco del derecho constitucional a la información y a la comunicación, que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura; y que son los medios de comunicación social, como el Diario “LA MAÑANA”, quienes están llamados a brindar dicha información a la ciudadanía, información que muchas veces incluye las lamentables noticias que se deben publicar en la sección de “sucesos”.
• Que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones, no existe primacía de un derecho constitucional sobre otro, y por tanto, no debe sancionarse, a criterio del referido apoderado judicial, al Diario “LA MAÑANA”, por cumplir con su deber de informar, en el marco del derecho constitucional a la información veraz y oportuna.
• Que el Diario “LA MAÑANA” en sus sesenta y un (61) años de existencia ha dado muestra fehaciente de ser un medio de comunicación serio y responsable, y que ha tratado por todos los medios posibles de ser imparcial y objetivo al tratar de llevar la información veraz y oportuna.
• Que el Diario “LA MAÑANA”, es un medio de comunicación al alcance de las familias falconianas, y ha sido pionero en el periodismo local al implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los niños, tales como el programa CHIQUILLADAS, el cual nace en el año 1990, con el objetivo de educar, formar y entretener a los niños del Estado Falcón; y que en fecha tres (03) de Junio del presente año, el Diario “LA MAÑANA”, apertura un ambicioso proyecto denominado “La Mañana en la Escuela”, el cual en los actuales momentos atiende a mas de 108 escuelas con una matrícula de más de 5000 niños, niñas y adolescentes del Estado Falcón, donde trata de crear incentivos y becas con el noble objetivo de mejorar la situación académica de los niños y su bienestar socio-económico, así como para buscar las mejoras en cuanto a la refracción o reparación de las plantas físicas de las escuelas más desasistidas de éste Estado.
• Que no es cierto que la conducta de su representada esté alejada a los principios éticos y morales, ya que éstos han sido norte de su vivencia histórica reconocida por los falconianos quienes han honrado al Diario “LA MAÑANA” con el título de “PATRIMONIO DE LOS FALCONIANOS”, y que han estado prestos para favorecer toda actividad que vaya en beneficio de ésta colectividad.
• Que no es cierto que en ningún momento a la directiva del Diario “LA MAÑANA”, se le haya convocado para algún acto conciliatorio con la Defensoría del Pueblo, ni mucho menos esa institución ha hecho formalmente alguna observación a sus publicaciones que no hayan sido atendidas.
• Que le ha sorprendido que se haya intentado una acción de demanda por infracción de la protección debida, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, sin antes haber agotado la vía de la conciliación y entendimiento en procura de un mejor funcionamiento de su rol comunicacional, y hacer posible su concurso en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos activos del proceso en su desarrollo integral.
• Que el día diez (10) de Abril del 2012, la Defensoría del Pueblo giró una serie de comunicaciones a los diferentes medios impresos y audiovisuales a los fines de dar a conocer aspectos defensoriales basados en el ordenamiento jurídico del país, e indicó que para el veinte (20) de Septiembre girarían una nueva invitación dirigida a directores de medios, a ésta última fecha la funcionaria aseguró “recibimos con mucho beneplácito a los reporteros y periodistas, abordando finalmente esta problemática”, y entre otras cosas, señaló que se les ofreció la información a los periodistas presentes, y se les preparó un material que pudiesen mirar las observaciones y recomendaciones que estaban realizando, haciendo unos medios caso omiso, entre ellos el Diario “LA MAÑANA”. Así mismo, alega el referido apoderado judicial de la demandada, que la ciudadana Zoremyl Chirinos indicó que al Diario “Nuevo Día”, le han estado haciendo un seguimiento, sin embargo, para éste tema lo tomaban como ejemplo de cómo se debía tomar unas imágenes de este tipo; pero que es el caso que dicho Diario “Nuevo Día”, que fue puesto como ejemplo a seguir, por la ciudadana ZOREMYL CHIRINOS, Defensora del Pueblo, en las ediciones de los días doce (12) de Mayo, cinco (05) de Septiembre, veinticinco (25) de Septiembre, veinte (20) y veintisiete (27) de Octubre, todos del año 2012, en las imágenes publicadas en sus últimas páginas de las ediciones en comento, en nada se diferencian de las publicadas en el Diario “LA MAÑANA”, en fechas anteriores y que causaron en la Defensora del Pueblo una reacción hostil contra este medio de comunicación, lo cual a criterio del apoderado judicial de la demandada, corresponde a un trato desigual que injustamente se le está dando al Diario “LA MAÑANA”, con respecto al trato dado a otros medios de comunicación que manejan las mismas imágenes y el mismo tipo de información, a pesar de haber realizado dichas publicaciones posteriores al veinte (20) de Septiembre del 2012, fecha en la cual se hicieron sugerencias a los medios.
• Que luego del llamado hecho por la Defensoría del Pueblo del veinte (20) de Septiembre del 2013, donde se planteó la problemática, el Diario “LA MAÑANA”, asumiendo de manera responsable su rol a tal punto de que a partir de la misma, no existe publicación que pueda alarmar o molestar a la parte demandante y ser promovida por la accionante.
• Se manifiesta también en el escrito de contestación a la demanda, que la parte actora en su petitorio pretende que se condene a la sociedad mercantil Diario “La Mañana”, a pagar el dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio del año fiscal del año 2011, lo cual evidentemente es desproporcional con respecto a los supuestos hechos que la Defensoría imputa a su representada.
• Por último, en virtud de todas las consideraciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la demandada, se solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada contra el Diario “LA MAÑANA”.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
1) Con relación a la publicación del Diario “La Mañana”, de fecha dieciséis (16) de Enero del 2012, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del presente asunto, marcado con la letra “J”, en la cual se observa en la ultima página del referido diario, dos (02) fotografías a todo color, ubicada la primera en la parte superior izquierda de la página, en donde se aprecia el cuerpo sin vida de dos personas del sexo masculino, encontrándose la segunda imagen en la parte central derecha de la misma página, en donde se puede ver claramente el cuerpo sin vida de un hombre, siendo acompañadas dichas fotografías de un titular en cuyo cintillo se señaló, con respecto a la primera fotografía lo siguiente: “En la intercomunal Coro-La Vela choque entre vehículos deja dos muertos”, y en la segunda imagen se indicó: “Un muerto y cinco heridos en choque de frente”; éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha publicación, a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que las imágenes contenidas en dicha página son de tipo violento, tal como fue alegado por dicha Defensoría en su escrito libelar, pudiendo afectar tales imágenes la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de la región.
2) Con relación a la publicación del Diario “La Mañana”, de fecha veintitrés (23) de Enero del 2012, en la cual se observa que se publicó tres (03) fotografías a todo color, descritas de la siguiente manera: Las dos primeras imágenes se ubican en la parte superior izquierda y parte central de la página, en la que se puede observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; en la segunda imagen se observa el traslado del cuerpo sin vida de la misma persona por parte de funcionarios policiales, siendo acompañadas las referidas imágenes con un titular en el cual se señala: “Asesinado interno de múltiples impactos de balas”; así mismo la tercera imagen se ubica en la parte superior derecha de la última página del mismo ejemplar, y en la misma se observa el cuerpo sin vida de un hombre tendido sobre el suelo, siendo que debajo de dicha imagen se lee: “Muere carpintero arrollado en Coro”, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “k”; éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha publicación, a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que las imágenes contenidas en la referida página son de tipo violento, tal como fue alegado por dicha Defensoría en su escrito libelar, pudiendo afectar dichas imágenes la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de la región.
3) Con relación a la publicación del Diario “La Mañana”, de fecha tres (03) de Febrero de 2012, en la cual aparece en la última página, una fotografía aparentemente de una mujer tendida en el suelo con motivo de su fallecimiento, y al pie de la imagen se lee: “El cadáver quedo inmerso en una laguna sangrienta”; igualmente, se reseña la noticia con el siguiente titulo: “Asesinan de diez puñaladas a sexagenaria”, la cual riela al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “L”; éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha publicación, a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la imagen presentada en la misma es de tipo violento y sangrienta, tal como fue alegado por dicha Defensoría en su escrito libelar, pudiendo afectar la referida imagen la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de la región.
4) Con relación a la publicación del Diario “La Mañana”, de fecha diez (10) de Abril del 2012, contentiva de una fotografía en la cual se puede observar una imagen a todo color, en la que se aprecia una persona del sexo masculino sin vida, que se encuentra tendido en el suelo sobre el lado izquierdo de su cuerpo, con gran rastro de sangre sobre su cabeza y su alrededor, así como en el piso, la cual riela al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “M”; éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha publicación, a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la misma es de tipo violento y sangrienta, tal como fue alegado por dicha Defensoría en su escrito libelar, pudiendo afectar dicha imagen la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de la región.
5) Con relación a la publicación del Diario “La Mañana”, de fecha catorce (14) de Agosto del 2012, en la cual se observa en la parte central de la ultima página la imagen del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, tendido en el suelo y cubierto con una sabana, observándose la misma con rastros de sangre, así como también se puede observar un gran rastro de sangre en el piso, la cual está acompañada del titulo siguiente: “Acribillan a “El Gato” de múltiples tiros”, la cual riela al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente asunto, marcado con la letra “N”; éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha publicación, a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la misma es de tipo violento y sangrienta, tal como fue alegado por dicha Defensoría en su escrito libelar, pudiendo afectar dicha imagen la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de la región.
6) Con relación a la copia de la sentencia Nro. 1566, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “O”; éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la referida Sala Constitucional en su condición de máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de manera categórica en dicha sentencia, que la publicación de informaciones con imágenes que atentan contra la integridad personal y la salud mental de los niños, vulneran los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en consecuencia el o los diarios responsables de dichas publicaciones pueden ser objeto de sanciones de acuerdo a la ley.
7) Con relación a la copia del Manual de Estilo del Diario “El País”, la cual riela desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente asunto, marcado con la letra “P”; éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho Manual de Estilo a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la misma, toda vez que con el mismo la parte demandante no logra demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, siendo dicho manual un instrumento meramente referencial de la actuación que debe observar el profesional del periodismo con respecto a las informaciones que publica.
8) Con relación a la copia del Manual de Estilo del Diario “El Nacional”, la cual riela desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho Manual de Estilo a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la misma, toda vez que con el referido Manual de Estilo, la demandante de autos no logra demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, siendo dicho manual un instrumento meramente referencial de la actuación que debe observar todo profesional del periodismo con respecto a las informaciones que publica.
9) Con relación a la copia de la sentencia de fecha once (11) de Abril del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, la cual riela desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de ésta, toda vez que con la referida sentencia la demandante de autos no logra demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, siendo que la misma es meramente referencial desde el punto de vista jurídico para éste Juzgador.
10) Con relación a la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de Junio del 2012, la cual riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de ésta, toda vez que con la referida sentencia la demandante de autos no logra demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, siendo que la misma es meramente referencial desde el punto de vista jurídico para éste Juzgador.
11) Con relación a la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2012, la cual riela desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la parte demandante, vale decir, la Defensoría del Pueblo, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de ésta, toda vez que con la referida sentencia la demandante de autos no logra demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, siendo que la misma es meramente referencial desde el punto de vista jurídico para éste Juzgador.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, PRODUCTORA DEL DIARIO “LA MAÑANA:
1) Con relación a la copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, cuya ponente es la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual riela desde el folio doscientos setenta (270) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la primera pieza del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la parte demandada, ya que mal puede esta parte invocar como un medio de prueba a su favor la sentencia antes indicada, cuando en la misma, la referida Sala Constitucional en su condición de máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la publicación de informaciones con imágenes que atentan contra la integridad personal y la salud mental de los niños, vulneran los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en consecuencia el o los diarios responsables de dichas publicaciones pueden ser objeto de las sanciones de ley, tal como es el caso que se dilucida en la presente causa.
2) Con relación al ejemplar del Diario “La Mañana”, de fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, el cual en su página Nro. 5, contiene declaraciones de la Defensora del Pueblo del Estado Falcón, ciudadana Zoremil Chirinos, la cual riela desde el folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho ejemplar, toda vez que con el mismo la parte demandada, vale decir la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, no logra desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que en todo caso se encuentran consignados en actas, las diversas publicaciones de tipo violento y sangriento emitidas por el mencionado diario, lo cual demuestra que la parte demandante logra demostrar con dichas publicaciones que las imágenes contenidas en las mismas pueden afectar la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de la región, no pudiendo ser desvirtuadas dichas imágenes de corte violento y sangriento por el ejemplar promovido como prueba por la parte demandada, ya identificado al comienzo del presente particular, ya que en ningún momento las declaraciones rendidas por la ciudadana Zoremil Chirinos, Defensora del Pueblo del Estado Falcón, eximen de responsabilidad a la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, luego mal puede la parte demandada antes mencionada, invocar a su favor las declaraciones rendidas por dicha ciudadana y que aparecen en dicho ejemplar consignado.
3) Con relación a las ocho (08) copias del suplemento dominical “Chiquilladas”, de los años 1990, las cuales rielan desde el folio trescientos trece (313) al folio trescientos veinte (320) de la primera pieza del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dichas copias del referido suplemento dominical, toda vez que con el mismo, la parte demandada, vale decir la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, en nada contribuye a favorecer a la formación y mejora en la educación de los niños, niñas y adolescentes falconianos, si al mismo tiempo publica informaciones que contengan imágenes de tipo violento y sangrientas que pueden perturbar la integridad emocional de los niños, niñas y adolescentes de éste Estado Falcón, por lo que dicha iniciativa a favor de los niños, niñas y adolescentes de ésta región, se ve totalmente disminuida por la publicación de imágenes violentas y sangrientas, no aptas para los niños, niñas y adolescentes.
4) Con relación al ejemplar del Diario “La Mañana” de fecha veintisiete (27) de Junio del 2013, el cual contiene en su página Nro. 9 todas las escuelas que están participando en el proyecto “La Mañana en la Escuela”, y que riela desde el folio trescientos veintiuno (321) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la primera pieza del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho ejemplar, por la misma razón expresada anteriormente en la valoración de la prueba que precede, toda vez que con el referido ejemplar, la parte demandada, vale decir la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, en nada contribuye a favorecer la educación de los niños, niñas y adolescentes falconianos, si al mismo tiempo publica informaciones que contengan imágenes de tipo violento y sangrientas que pueden perturbar la integridad emocional de éstos, es decir, que dicha iniciativa educacional se ve neutralizada por la publicación de imágenes violentas y sangrientas, no aptas para los niños, niñas y adolescentes de la región.
5) Con relación a los cinco (05) ejemplares del Diario “Nuevo Día”, de fechas doce (12) de Mayo del 2005, cinco (05) y veinticinco (25) de Septiembre, veinte (20) y veintisiete (27) de Octubre, todos del año 2012, los cuales rielan desde los folios trescientos sesenta y dos (362) al folio cuatrocientos noventa y siete (497) de la primera pieza del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a favor de la parte demandada, a dichos ejemplares del Diario “Nuevo Día”, toda vez que este diario no tiene la condición de demandado en la presente causa, luego mal puede invocarse como prueba a favor de la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, los cinco (05) ejemplares del Diario “Nuevo Día” ya indicados, sumado al hecho de que en todo caso, en el supuesto hipotético de que éste o cualquier otro diario publique informaciones con imágenes violentas, sangrientas y grotescas, tal situación no es causal de justificación para que la ya mencionada Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA” publique noticias con imágenes de estas características, que puedan afectar la estabilidad emocional de los niños, niñas y adolescentes de esta región, ni mucho menos puede ser invocado como una eximente de responsabilidad en el presente caso.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, éste Juzgador observa que ha quedado plenamente demostrado que la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, realizó publicaciones donde se muestran imágenes sangrientas y violentas, las cuales no son aptas para ser visualizadas y percibidas por los niños, niñas y adolescentes de este Estado Falcón. De igual forma, se puede observar que el diario antes mencionado incumple con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual este tipo de publicaciones que sean inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Siendo así la situación, es criterio de éste Juzgador, que debe imponerse la sanción establecida en el articulo 234 ejusdem, toda vez que la actividad desplegada por el referido diario, fue hecha en contraposición a ésta Ley, y de igual forma atenta dicha actividad contra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la anteriormente mencionada ley protectora de niños, niñas y adolescentes, y en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como también atenta contra la Doctrina de la Protección Integral establecida en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, y reforzando lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1566, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2012, contenida en el expediente Nro. 07-0781, estableció: “En este sentido, se aprecia como se ha expuesto, que la publicación de dichas imágenes constituye una deformación del periodismo que pudiera atentar contra el derecho a la información y que resulta denigrante de la condición del ser humano al mostrar fotos de cadáveres indiscriminadamente, en páginas principales de los periódicos sin realizar la previa advertencia sobre la severidad de su contenido o ser una publicación especializada en la materia, lo cual permite al usuario el conocimiento de su contenido previamente (vgr. Publicaciones médicas o en otro campo publicaciones pornográficas), lo cual permite al consumidor en acceso de su derecho a la información escoger el medio que cubra las necesidad básicas para la satisfacción de su derecho constitucional sin sufrir un menos cabo en sus otros derechos. Por ello, se observa que las referidas publicaciones deben ser divulgadas bajo una advertencia previa o su reseña en páginas internas donde no se identifique gráficamente los rostros de las referidas personas, ya que ello no solo atenta contra los derechos de los familiares sino de otras personas que puedan resultar afectadas por la información publicada en la cual se excede la finalidad de la información y se dirige a un sensacionalismo que puede atentar contra los derechos de otros ciudadanos, así como vulnera los límites de la tolerancia así como ética periodística. Todo ello, resulta cónsono con la protección de los niños, niñas y adolescentes, garantizada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. En desarrollo de la mencionada disposición constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 74 que: “Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lectura y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que sellen su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”. (Cursivas y negrillas propias). Así mismo, en la referida sentencia se establece: “En consecuencia, se aprecia que las referidas publicaciones no solo puede atentar contra los derechos de los familiares, así como de los consumidores, sino que ello, vulnera las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al publicarse una serie de informaciones e imágenes que atentan contra la integridad personal y la salud mental de los niños, sin que previamente se cumplan con las previsiones establecidas en la referida Ley”. (Cursivas y negrillas propias). Es decir, que según la sentencia antes indicada, se ratifica que se vulneran los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando se publican informaciones e imágenes que atenten contra la integridad personal y la salud mental de los niños, niñas y adolescentes, y no se cumplen con las previsiones establecidas en la mencionada Ley para éste tipo de publicaciones, caso éste en el cual ha incurrido la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, al publicar imágenes violentas y sangrientas que pueden afectar la estabilidad emocional del conglomerado de niños, niñas y adolescentes de la región, sin la debida previsión establecida en el referido artículo 74 ejusdem; razones éstas por las cuales se hace procedente declarar con lugar la presente demanda, tal como efectivamente se decide en la presente decisión, ya que la demandante de autos, es decir, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y por tanto debe aplicarse a la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, la sanción establecida en el artículo 234 de la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, interpuesta por los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, abogado JESUS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Director de Recursos Judiciales de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.755, y las abogadas DOLIMAR DEL VALLE LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDEZ DA SILVA y JASMIN CUEVAS MORALES, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 131.291, 79.059 y 124.701, respectivamente, conjuntamente con la ciudadana ZOREMIL CHIRINO SANTELIZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO FALCÓN y la abogada DORIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 98.351, en contra de la Sociedad Mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, representada por el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.736.588, en su condición de Presidente Director de la referida sociedad mercantil, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de éste Estado Falcón. En consecuencia, éste Juzgador decide lo siguiente:
PRIMERO: La sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, deberá de abstenerse de publicar informaciones que contengan imágenes de contenido violento, sangriento, crueles y grotescas en la portada o en la última página del diario, y para el caso de que decida publicar imágenes de las características antes indicadas, dicho diario deberá ser distribuido dentro de una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo, indicando que su contenido no es apto para niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: La sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, deberá disponer una de las páginas de los ejemplares que publique destinada a fomentar los valores culturales, sociales y educativos de los niños, niñas y adolescentes, que permitan de esta manera aumentar su formación personal en aras de que se contribuya con la formación de ciudadanos ejemplares y útiles a la sociedad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al articulo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se impone la multa a la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”, quien deberá pagar el dos por ciento (2%) de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal del año 2011.
CUARTO: De igual forma, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero liquida de la multa impuesta, conforme al porcentaje señalado, la cual practicará un solo perito que debe ser designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá solicitar al Servicio Integrado de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), informe sobre los ingresos causados en el ejercicio fiscal del año 2011 de la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, productora del Diario “LA MAÑANA”.
QUINTO: También se ordena a través de la presente decisión, que una vez que haya sido determinada la cantidad de dinero que debe pagar la referida empresa mercantil “DIARIO LA MAÑANA, C.A”, mediante la experticia complementaria del fallo, deberá depositar la misma en la cuenta bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el lapso establecido en el articulo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), e igualmente consignar en el presente asunto (expediente) el respectivo depósito bancario.
Por ultimo, con la presente decisión se deja sin efecto la medida preventiva provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de Julio del presente año. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 74, 79, 234, 252 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la sentencia Nro. 1566 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2012, expediente Nro. 07-0781. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.