REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2011-137-72.
DEMANDANTE: EMIRLA JOSEFINA ROSENDO.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: EDGAR OMAR ACOSTA.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana EMIRLA JOSEFINA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.733.432, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, quien a su vez asiste a la ciudadana XXXXX, en contra del ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.479.045.
Alega la Defensora Pública Primera en el escrito libelar, que en fecha treinta (30) de Enero del 2008, convinieron como padres, mediante acuerdo celebrado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en establecer por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) mensuales, siendo dicho acuerdo homologado por la Sala Dos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, se exige la revisión del monto convenido entre los padres y homologado por la referida Sala Dos del suprimido Tribunal de Protección, en razón de de que según alega la demandante, la suma aportada por el padre es insignificante para cubrir la mitad de los gastos de su hija, ni siquiera para cubrir los gastos de alimentación, amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente. Así mismo, en el escrito libelar se proponen los siguientes montos:
• Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) mensuales.
• Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) para cubrir los gastos extras por concepto de gastos universitarios, que se generan en los meses de Julio a Septiembre de cada año; ello mientras curse sus estudios superiores.
• Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) para gastos decembrinos.

Así mismo, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, a pesar de estar debidamente notificado, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día nueve (09) de Octubre del 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA EMIRLA JOSEFINA ROSENDO:
1) Con respecto a la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, ciudadana XXXXX, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno y materno-filial existente entre la referida ciudadana y los ciudadanos de autos, ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA y EMIRLA JOSEFINA ROSENDO.
2) Con respecto a la constancia de estudios de la ciudadana XXXXX, emitida por el Ing. Javier Alonso Pérez, Director de Control de Estudios de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”, de fecha veintisiete (27) de Enero del 2011, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la referida ciudadana cursaba estudios en el lapso académico Octubre 2010 a Marzo 2011, del Programa “Educación Mención Educación Física, Recreación, y Entretenimiento”, en la Universidad “Francisco de Miranda”.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado el vínculo paterno filial entre la beneficiaria de autos, ciudadana XXXXX y el demandado de autos, ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, y siendo que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre del 2013, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su hija, la ciudadana XXXXX, razones por las cuales se impone aumentar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, para su hija la ciudadana XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EMIRLA JOSEFINA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.733.432, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, quien a su vez asiste a la ciudadana XXXXX, en contra del ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.479.045, en consecuencia se AUMENTA la Obligación de Manutención, por lo que el demandado de autos ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA, deberá suministrar para su hija la ciudadana XXXXX las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para cubrir los gastos por concepto de estudios universitarios, cuando los esté cursando, su hija la ciudadana XXXXX.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), para cubrir los gastos decembrinos propios de dicha época que requiera la ciudadana XXXXX.
Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el ciudadano EDGAR OMAR ACOSTA a la ciudadana XXXXX. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 368, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.