REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-550-52.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA.
Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.707.300, en contra de la ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.047.969, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que tiene dos (02) hijos de nombres XXXXX, procreados con la ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, permaneciendo sus hijos bajo sus cuidados desde que tienen un (01) y dos (02) años de edad, debido a que la madre de éstos se los entregó voluntariamente manifestándole que iban a estar mejor con el, razón por la cual el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO solicita la custodia de sus menores hijos.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, a pesar de estar debidamente notificada, no asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día veinticinco (25) de Julio del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO:
1.) Con respecto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con las mismas se evidencia en vínculo paterno y materno-filial existente entre los referidos niños y el demandante y demandada de autos, ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO y OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA.
2.) Con relación al escrito suscrito por el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, que riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante, ya que dicho escrito en ningún momento constituye un medio de prueba como tal.
3.) En cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Lic. José David Sánchez, Director (E) de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Coro”, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, presta sus servicios como obrero en dicha institución, es decir, que el referido ciudadano se encuentra incorporado al mercado de trabajo del país.
4.) Con relación a la constancia de estudio del niño XXXXX, emitida por la Prof. Nelly Chirinos, Directora de la Unidad Educativa Instituto “Luis Ezpelozin”, de fecha veinte (20) de Abril del año 2012, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, es el representante legal del referido niño ante la unidad educativa antes mencionada.
5.) Con relación a la constancia de estudio del niño XXXXX, emitida por la Lic. Envida Ravelo, Sub-Directora del Jardín de Infancia “Dilia Curiel Penso”, de fecha siete (07) de Mayo del año 2012, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, es el representante legal del referido niño ante la institución antes mencionada.
6.) En cuanto a la carta aval y custodia emitida por el Consejo Comunal Caquetíos de la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se señala que el demandante de autos, ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, es una persona honesta, responsable y buen padre.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL:
Riela del folio treinta (30) al treinta y seis (36) del presente asunto, Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece es sus conclusiones y recomendaciones integrales que los menores XXXXX en la actualidad se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitor, el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, el cual presentaba solvencia económica, siendo sus ingresos mayores al sueldo mínimo decretado por el Gobierno Nacional, y cuenta con un balance económico positivo, pero éste no posee estabilidad habitacional, ya que la vivienda donde reside con su grupo familiar no es de su propiedad, sin embargo ésta reúne óptimas condiciones físicas. Así mismo, se establece que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, para el momento de la evaluación psicológica no reflejó ni signos de organicidad cerebral ni patología mental activa, al igual que sus hijos los niños XXXXX, tampoco presentaron signos de organicidad cerebral ni patología mental activa. En dichas conclusiones, también se establece que no se le realizó el informe social a la demandada de autos, ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, porque al momento de visitar el inmueble señalado como su domicilio, ubicado en éste ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 7, vereda 3, detrás de la cancha Daniel Guanipa, se entrevistó en el mismo a una ciudadana de nombre Francisca Ugarte, titular de la cédula de identidad número V-2.806.495, quien explicó ser la propietaria del inmueble, y aseguró que la señora OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, era su nieta pero que ésta no residía en el hogar, que tenía su domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, sin conocer más referencias, y que en ese hogar solo residía ella, con una hija de la señora OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, de nombre YANNELY CORONEL, de nueve (09) años de edad, porque ella la había criado desde muy pequeña.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en sus conclusiones queda establecido que los niños XXXXX, se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitor, el demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, es decir, que el referido ciudadano es quien está ejerciendo todos los atributos inherentes a la custodia de sus menores hijos, y por lo tanto está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual el ejercicio de la custodia requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza, aunado al hecho de que según el artículo 481 ejusdem, los informes del Equipo Multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, que prevalecen sobre cualquier otra, por lo que se puede afirmar que dicho informe constituye una prueba determinante y contundente para decidir la presente causa, así como también observa éste Juzgador que con el referido informe se observa que el demandante antes mencionado, no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la custodia de sus menores hijos XXXXX, así como también se evidencia que los referidos niños no presentaron patologías mentales ni signos de organicidad cerebral alguna.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos REYES ANTONIO SÁNCHEZ y SAUL JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.526.930 y V-7.490.896, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que es el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, es quien está ejerciendo la vigilancia, cuidados y protección sobre sus referidos hijos, los niños XXXXX, así como también quedó demostrado con sus declaraciones que la demandada de autos, ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, no está cumpliendo con los deberes inherentes al ejercicio de la custodia de sus menores hijos, ya que como se ha indicado anteriormente, todos los atributos de la custodia están siendo ejercido ejercidos por el demandante de autos antes mencionado, vale decir, el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO.
DE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS NIÑOS XXXXX:
Riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha diez (10) de Octubre del presente año 2.013, en la cual consta las opiniones rendidas por los niños de autos, por ante éste Juzgador, manifestando el niño XXXXX lo siguiente:
“Yo vivo con mi papá, él me trata bien y yo quiero seguir viviendo con mi papá a mi mamá también la quiero mucho, mi mamá se llama Damelys Polanco” (Cursivas y negrillas propias).
Por otra parte, el niño de autos XXXXX, con respecto a la problemática planteada en el presente caso manifestó:
“Vivo con mi papá, mi papá me quiere mucho, y me trata bien por eso yo lo quiero mucho” (Cursivas y negrillas propias).
Con respecto a las opiniones rendidas por los hermanos XXXXX, es preciso señalar que las mismas no constituyen un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permiten al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva de los menores XXXXX con respecto a la problemática planteada relacionada con ellos en la presente causa, observando éste Juzgador que los menores antes mencionados quieren seguir viviendo con su progenitor, el demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, que lo quieren mucho, así como también observa éste Juzgador que el niño XXXXX, identifica a la ciudadana DAMELYS POLANCO, como su madre, y no a su madre biológica, la demandada de autos, ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrado el vínculo paterno y materno filial existente entre los niños XXXXX, y sus progenitores los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO y OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, así como también observa éste Juzgador que efectivamente el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO se encuentra conviviendo actualmente con sus menores hijos antes mencionados, y que además el referido ciudadano no presenta ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la custodia de sus menores hijos, ya que así se evidencia del Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección. Así mismo, se encuentra demostrado en autos con las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO es quien ejerce la vigilancia, cuidados y protección sobre sus menores hijos, los niños XXXXX, de manera directa día a día, aunado al hecho de que los niños antes mencionados al momento de emitir sus opiniones respectivas, manifestaron querer seguir conviviendo con su papá, razones todas éstas por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda, ya que el demandante de autos ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, vale decir, que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, demostró los hechos alegados por él en su escrito libelar, amén de que la demandada de autos, ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre del 2013, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.707.300, en contra de la ciudadana OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.047.969, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX, en consecuencia los niños XXXXX antes mencionados deberán convivir con el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO, tal como lo han venido haciendo hasta la presente fecha, ya que así lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose en todo caso la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, es decir, para los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ MORILLO y OVANNYS ALEJANDRA CORONEL GARCIA, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de los niños XXXXX, el cual está consagrado en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y en la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) día del mes de Octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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