REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-1-283-91.
DEMANDANTE: MARIA TERESA ARROYO RAMÍREZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público, abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA ARROYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.708.546, en contra del ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.901.101, con relación a sus menores hijos XXXXX.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que en fecha doce (12) de Mayo del 2008, el demandado de autos fue instado a dar cumplimiento voluntario a los acuerdos fijados por su persona y la demandante, y homologados por el Juzgado respectivo, sin que el mismo atendiera el llamado efectuado, corroborándose, a su juicio, un desinterés en cumplir con la Obligación de Manutención, por lo que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010, a través de la vía forzosa, se procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia en comento, siendo en consecuencia decretada la retención del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, quien labora como distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asignado al Municipio Dabajuro, a objeto de darle continuidad a la Obligación de Manutención. Así mismo, alega la demandante de autos que no fueron considerados los gastos que por concepto de útiles escolares, vacaciones y época de Diciembre, le corresponden a los menores de autos, que a la madre por si sola le es imposible cubrir, y el padre a pesar de ello no cumple con esos deberes. En virtud de ello, la demandante solicita la Revisión de la Obligación de Manutención de sus menores hijos, y propone que sean incluidos los siguientes beneficios:
• La retención del treinta por ciento (30%) sobre los pagos percibidos por el obligado, en lo referente a vacaciones y aguinaldos, a objeto de cubrir gastos escolares y decembrinos.
• La retención de veinticuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o renuncia del obligado como funcionario activo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asignado al Municipio Dabajuro, ya que el mismo demostró una conducta no acorde a un buen padre de familia, violentándose así el disfrute pleno y efectivo de los derechos que le asisten a los hermanos Herrera Arroyo.
• Que para el caso de existir beneficios tales como: Prima por hijo, bonos especiales por concepto de útiles escolares, becas tramitadas, bono de juguetes y cualquier otro derecho de naturaleza a fin, sean entregados a los menores de autos, así como también se mantenga la retención del treinta por ciento (30%) del salario devengado por el obligado.
Así mismo, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, a pesar de estar debidamente notificado, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día catorce (14) de Octubre del 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA TERESA ARROYO RAMÍREZ:
1) Con respecto a las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXX, así como del niño XXXXX, emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan del folio siete (07) al nueve (09) del presente asunto, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre los referidos menores y el demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES.
2) Con respecto al decreto de ejecución forzosa de la Obligación de Manutención, dictado en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2010, por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordena la retención del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, el cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que al demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, se le fijó la retención del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por dicho ciudadano, quien para ese entonces laboraba como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, retención ésta que se ordenó con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada en acuerdo homologado por ante la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha treinta (30) de Octubre del 2.007.
Ahora bien, éste Tribunal observa que ha quedado plenamente demostrado el vínculo paterno filial entre el demandado de autos ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, y sus hijos, el niño XXXXX y los adolescentes XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de sus hijos, y siendo que el referido demandado no asistió a la audiencia de juicio, ni logró demostrar que tiene otros hijos menores a quienes que mantener, es por lo que se impone aumentar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, para sus hijos, el niño XXXXX y los adolescentes XXXXX, pero no en los términos solicitados por la demandante en su escrito libelar, toda vez que se hace improcedente acordar la retención de las 24 mensualidades de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o renuncia del demandado de autos, ya que debe primeramente dársele la oportunidad de que cumpla voluntariamente con la obligación de manutención, aunado al hecho de que no consta en las actas la capacidad económica del ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, razones éstas por las cuales se hace procedente declarar parcialmente con lugar la demanda incoada.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público, abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA ARROYO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.708.546, en contra del ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.901.101, en beneficio de sus hijos, el niño XXXXX y los adolescentes XXXXX, en consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención, por lo que el demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, deberá suministrar en lo sucesivo para sus hijos antes mencionados, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se mantiene la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo devengado por el ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, quien labora como funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.
SEGUNDO: De igual forma deberá suministrar, los beneficios de primas por hijos, bonos especiales por concepto de útiles escolares, becas, bonos de juguetes y cualquier otro derecho de naturaleza a fin, para el caso de que el demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, devengue dichos beneficios, siendo que los beneficios antes mencionados deben ser entregados directamente por el demandado de autos, ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, a la ciudadana MARIA TERESA ARROYO RAMIREZ, madre de los menores ya mencionados anteriormente.
TERCERA: Por ultimo, en lo que respecta a la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo devengado por el ciudadano MISAEL ANTONIO CONTRERAS REYES, la misma deberá ser entregada por el patrono a la ciudadana MARIA TERESA ARROYO RAMIREZ, ya identificada anteriormente.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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