REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-190-88.
SOLICITANTES: ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ Y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Comienza el presente asunto por solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.638.186 y V-12.732.704, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitaron a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de la niña XXXXX, quien es hija de los ciudadanos ELIS EXEQUIEL LUGO RUA y ALIS GREGORIA COLINA MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.940.405 y V-17.179.911, respectivamente.
Alegan los solicitantes en el escrito libelar que solicitan la adopción plena de la niña XXXXX, en virtud de que según sus dichos, la niña antes mencionada llegó a estar bajo sus cuidados y protección desde que estaba recién nacida (3 meses), por cuanto su madre se la entregó a la solicitante de autos, ya que la misma no contaba con los medios físicos, metales ni emocionales para cuidar a la niña, y desde el momento en que la niña está bajo sus cuidados y protección, la han cobijado como su hija, la han protegido y brindado todo lo necesario como hija y parte de una familia, como en efecto lo ha sido desde el momento en que se la entregaron hasta la actualidad. De igual manera, los solicitantes de autos manifiestan que no tienen descendencia alguna, y que en los nueve (09) años que la niña ha convivido con ellos y su núcleo familiar, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran la adopción en Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto por los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, éstos solicitan se les confiera la ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA de la niña XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES DE AUTOS, CIUDADANOS ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ Y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA:
1.-) Con relación a las partidas de nacimiento de los solicitante de autos, ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se demuestra la existencia del vinculo materno y paterno filial de los solicitantes.
2.-) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
3.-) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña, es hija de los ciudadanos ALYS GREGORIA COLINA MIQUILENA y ELIS EZEQUEL LUGO RUA, y cuya adopción se solicita por los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA en la presente causa.
4.-) Con relación a partida de nacimiento de los ciudadanos JORGE SEGUNDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRÍGUEZ y ALEX OVIDIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, hijos del ciudadano ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ, las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente asunto, respectivamente, éste Juzgador les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano ADELIS ANTONIO SANCHEZ.
5.-) Con respecto a la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial del ciudadano ADELIS ANTONIO SANCHEZ con la ciudadana MIRNA COROMOTO ZAMBRANO TORRES, la cual riela desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) del presente asunto, éste juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
6.-) Con relación a las cartas de residencia de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO, emitidas por el Consejo Comunal Parcelamiento Sur Independencia de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran residenciados en la Calle Rómulo Gallegos, casa Nro 36, del Parcelamiento Sur Independencia de la ciudad de Coro, Estado Falcón, desde hace veinte (20) años.
7.-) Con respecto a las referencias personales a favor de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO, emitidas por los ciudadanos JUAN ALEXANDER VELASQUEZ y FREDDY H. MOLINA, las cuales rielan del folio diecinueve (19) al veintidós (22) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
8.-) Con relación a las fotos de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO, y de la niña XXXXX, las cuales rielan al folio veintitrés (23) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos en la presente causa.
9.-) Con respecto a la copia de cédula de identidad de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO, las cuales rielan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente, respectivamente, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos en la presente causa.
10.-) Con relación a la constancia de trabajo de la ciudadana ENILDA LUGO, emitida por la Escuela de Educación Inicial Simoncito “Ciudad de Coro”, emitida por la Directora de la referida escuela, Yajaira Ugarte, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la referida solicitante de autos, posee estabilidad económica.
11.-) Con respecto a la certificación de ingresos del ciudadano ADELIS ANTONIO SANCHEZ, emitida por la Licenciada FLOR MARIA MOLLEDA REVILLA, Contadora Pública, la cual riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
12.-) Con relación a las constancias médicas de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO, emitidas por la Dra. Rafaela Cuenca, Médico General, inscrita en el MSAS bajo el Nro. 19776, las cuales rielan al folio treinta y dos (32) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos en la presente causa.
13.-) Con relación a Informe Médico de la niña XXXXX, emitido por la médico pediatra, Dra. METZI FUGUET DE RIVERO, la cual riela al folio treinta y tres (33) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
14.-) Con respecto a las actas de asesoramiento y consentimiento, suscritas por los ciudadanos ALYS GREGORIA COLINA y ELIS EZEQUIEL LUGO RUA, padres biológicos de la niña XXXXX, las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con la misma se evidencia que los padres biológicos de niña XXXXX, es decir los ciudadanos ALYS GREGORIA COLINA y ELIS EZEQUEL LUGO RUA, otorgaron su consentimiento para que la niña antes mencionada fuera cedida en adopción a los ciudadanos ENILDA ZAIDEE LUGO RUA y ADELIS ANTONIO SANCHEZ.
15.-) Con relación a las actas de asesoramiento y consentimiento de los ciudadanos ALEYDIS DE J. SÁNCHEZ, ALEX OVIDIO SÁNCHEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ y JORGE SEGUNDO SÁNCHEZ, hijos del ciudadano ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ, las cuales rielan a los folios rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos ciudadanos manifestaron su aceptación para que la niña XXXXX, sea adoptada por su padre, el ciudadano ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ, y por la ciudadana ENILDA ZAIDEE LUGO RUA.
16.-) Con respecto a las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIS EZEQUEL LUGO RUA y ALYS GREGORIA COLINA, padres biológicos de la niña XXXXX, las cuales rielan al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
17.-) Con respecto a las copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEYDIS DE J. SÁNCHEZ, ALEX OVIDIO SÁNCHEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ y JORGE SEGUNDO SÁNCHEZ, hijos del ciudadano ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ, las cuales rielan del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
18.-) Con relación al Informe Integral de Adoptabilidad, realizado a la niña XXXXX, suscrito por la Lcda. María Adelaida García y la Psicólogo Anali Sánchez, adscritas a la Oficina de Adopción Falcón, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencia que la niña XXXXX, tiene condiciones para ser adoptada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA.
19.-) Con respecto al Informe de Idoneidad, realizado a los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDE LUGO RUA, suscrito por la Psc Anali Sánchez, Lic. Maria García y la Abg.Mary Carmen Valázquez, el cual riela del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el referido informe queda evidenciado que los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA son totalmente idóneos para asumir la adopción sobre la niña XXXXX.

DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LA NIÑA XXXXX:
Riela del folio setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de Octubre del presente año 2.013, en la cual consta la opinión rendida por la niña XXXXX, por ante éste Juzgador, manifestando ésta lo siguiente:

“Yo estoy con Adeliz y Enilda desde chiquitica, yo se que mis papas son otros, pero yo estoy de acuerdo en que Adeliz y Enilda sean mis papas por que ellos me tratan bien y me quieren mucho y yo los quiero mucho a ellos también, y yo quiero que mis apellidos sean Sánchez Lugo” . (Cursivas y negrillas propias).

Con respecto a la opinión rendida por la niña XXXXX, es preciso señalar que la misma no constituyen un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permite al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva de la niña antes mencionada, con respecto a la presente causa, observando éste Juzgador que la niña antes mencionada quiere mucho a los solicitantes de autos, así como también manifestó que ellos también la quieren a ella, y la tratan bien, manifestando además que quiere llevar los apellidos Sánchez Lugo.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en autos, éste Juzgador observa que de las mismas queda plenamente evidenciado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDE LUGO RUA, cumplen con todos los requisitos legales para que les sea otorgada la adopción plena y conjunta sobre la niña XXXXX, así como también visto que cursan en autos los consentimientos legales y necesarios otorgados por los ciudadanos ELIS EZEQUIEL LUGO RUA y ALYS GREGORIA COLINA, padres biológicos de la candidata a la adopción, vale decir, la niña XXXXX, y aunado al hecho de que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón manifestó estar de acuerdo con que se decrete la adopción solicitada, así como también vista la opinión de la niña XXXXX, quien en la audiencia de Juicio manifestó su deseo de ser adoptada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y ENILDA ZAIDE LUGO RUA, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de adopción presentada, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y conjunta realizada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.638.186 y V-12.732.704, respectivamente, asistidos por DRA. MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.730, a favor de la niña XXXXX; en consecuencia se decreta la adopción de la niña ya antes mencionada a favor de los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, ya plenamente identificados, por lo que la referida niña se llamará XXXXX, debiendo los ciudadanos ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ y ENILDA ZAIDEE LUGO RUA, antes mencionados, ejercer la Patria Potestad sobre la niña XXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 347, 348 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:10 p.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.