REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-290-83.
DEMANDANTE: ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.728, asistida por el abogado YSAAC PÉREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.694, en beneficio de sus menores hijos XXXXX.
Alega la demandante en su escrito libelar que de la unión matrimonial con el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXXX, y que el referido ciudadano no cumple con la Obligación de Manutención de sus hijos, hecho que ha imposibilitado que sus hijos cuenten con los medios económicos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, ya que según alega la demandante, el padre de sus hijos no le consigna recursos económicos para cubrir las necesidades educativas, alimentarias y de recreación en beneficio de sus hijos, hecho que le obliga a recurrir a sus familiares a los efectos de poder contar con los recursos económicos necesarios para cubrir dicho requerimiento. Así mismo, alega la demandante que sólo recae sobre su persona, toda la carga de sus hijos y la actividad económica que realiza no es suficiente para cubrir los requerimientos básicos diarios, mensuales y esenciales de los mismos, por estar en una etapa de su desarrollo evolutivo que requiere no solo de la atención y afecto sino también de un nivel de vida adecuado. Así mismo, alega la demandante que ella ha buscado de manera voluntaria que el progenitor de sus hijos, ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ cumpla con su obligación de manutención, no logrando en ninguna de las oportunidades un acuerdo voluntario extrajudicial con el mismo, razón por la cual interpone la presente demanda, ya que el demandado de autos cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir y cumplir con su obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ya que el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, trabaja como Técnico Operador de Planta (operador de turbinas), en la planta ubicada en la Urbanización Las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De igual manera, la ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, alega que todos los gastos derivados de sus hijos con respecto a su alimentación y de sus actividades escolares, recreativas, culturales y deportivas, sólo recaen en su persona, y le es insuficiente ya que labora como secretaria en la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, estando sobre ella sola toda la responsabilidad de cubrir con todos los gastos, requiriendo de todo momento con la colaboración permanente de sus familiares para poder cubrir con los gastos diarios de sus hijos; alegando también la referida demandante, que todo lo que respecta a la ropa de cada uno de sus hijos, de igual forma es cubierta por su persona exclusivamente, aún cuando el padre de sus hijos tiene suficientes recursos económicos por la actividad económica que realiza, como funcionario de CORPOELEC desde el año 2010. En tal sentido, la demandante de autos solicita los siguientes montos por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos:
• La cantidad del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual y asignaciones mensuales de lo que percibe el demandado por ser funcionario activo de CORPOELEC, por concepto de Obligación de Manutención.
• El treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba por concepto de bono navideño o utilidades de fin de año.
• El treinta y tres por ciento (33%) por concepto de bono escolar en el mes de Julio.
• El treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba el obligado de manutención por concepto de bono vacacional que le corresponda cada año.
• Los bonos por hijos o hijas.
• El treinta y tres por ciento (33%) de los fideicomisos.
• El treinta y tres por ciento (33%) de los cestatickets devengados por el demandado de autos mensualmente.
• El treinta y tres por ciento (33%) de los bonos y de los beneficios derivados por la discusión de contrataciones colectivas.
Igualmente, solicita la demandante de autos que dichos montos sean depositados en una cuenta bancaria que consignare para tales fines en beneficio de sus hijos XXXXX.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, sin embargo éste asistió a la audiencia de mediación y a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como también asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre del presente año 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ROSA MARIA CHIRINO GUTIERREZ:
Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores XXXXX, emitidas por el Registro Principal del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios seis (06) y ocho (08) del presente asunto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno y materno filial entre los referidos menores y la demandante y demandado de autos, ciudadanos ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ y HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA ROSA MARIA CHIRINO GUTIERREZ:
1.) Con relación a la prueba de informe correspondiente a comunicación de fecha diez (10) de Diciembre del 2012, suscrita por la abogada Elia Virginia Borges, Gerente de División de Gestión Humana, de CORPOELEC, donde se indica el salario, bonos y demás beneficios devengados, por el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, la cual riela del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente evidenciada la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ.
2.) En cuanto a la prueba de informe correspondiente comunicación suscrita por a Lcda. Hna. Nancy Meléndez, Directora de la U.E Colegio Monseñor Castro, de fecha veinte (20) de Marzo del 2013, mediante la cual se remiten anexas constancias de estudios de la niña XXXXX y del adolescente XXXXX, y que riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba de informe, ya que en las constancias que se remiten anexas, no se indica quien es la persona que funge como representante ante la referida institución educativa de dicho menores.
DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Esta testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.805.037, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con dicha declaración queda plenamente evidenciado que es la demandante de autos, ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, quien sufraga la mayoría de los gastos de sus menores hijos.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado el vínculo paterno filial entre el demandado de autos ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, y sus menores hijos XXXXX, así como también quedó demostrada la capacidad económica del demandado de autos antes mencionado, aunado al hecho de que quedó evidenciado con la testimonial de la ciudadana ERNERYS ACOSTA, que es la demandante de autos quien cubre la mayoría de los gastos de sus menores hijos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito prueba alguna, no logrando demostrar que tiene otros hijos menores a quienes mantener, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, para sus hijos la niña XXXXX y el adolescente XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.728, asistida por el abogado YSAAC PÉREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.694, en beneficio de sus menores hijos XXXXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, deberá suministrar en lo sucesivo para sus menores hijos XXXXX las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del sueldo devengado por el demandado de autos, previas deducciones que se realicen al mismo de su sueldo.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), de lo que perciba el ciudadano HECTOR OSMAR COLINA GONZALEZ por concepto de bono navideño o aguinaldos de fin de año.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que perciba el referido obligado de autos, por concepto de bono vacacional, que le corresponde al mismo por su trabajo realizado en su sitio de trabajo.
CUARTO: También deberá el ciudadano HECTOR OSMAR COLINA GONZALEZ suministrar lo que perciba de la empresa por concepto de contribución de estudio para sus menores hijos.
QUINTO: Así mismo, el ciudadano HECTOR OSMAR COLINA GONZALEZ deberá suministrar lo que perciba de la empresa por concepto de cestas de juguetes para sus menores hijos.
Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el demandado de autos, ciudadano HECTOR OSMAR COLINA GONZALEZ a la progenitora de sus menores hijos, la ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIERREZ.
Por último se ordena dejar sin efecto la fijación provisional de la Obligación de Manutención, así como también se ordena dejar sin efecto la retención por parte del patrono del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano HECTOR OSMAR COLINA GONZALEZ, decisiones éstas tomadas en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
|