REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-171-95.
DEMANDANTE: JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: RENY RAFAEL MONTERO PARDO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 1°, 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.509.211, asistida por el abogado HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.294, en contra del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.528.404.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO el día treinta (30) de Diciembre de 1.988, y que bajo la vigencia del vínculo conyugal concibieron cuatro (04) hijos que tienen por nombre XXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en la población de la Vela de Coro del Estado Falcón, hasta hace aproximadamente siete (07) años desde que la abandonó, y donde reside junto a sus hijos. Alega también la demandante, que su cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida, perfecta y en una fraterna colaboración familiar, y por supuesto, una relación donde imperaba el amor, el respeto y la unión, traduciéndose en una eterna comprensión, entendimiento y felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar desde que nació su hijo XXXXX, cuando de forma inopinada e inexplicable comenzó a causarle reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día más al llegar a insultos, vejaciones y ofensas personales delante de familiares, amigos, allegados, y lo que es peor frente a sus hijos, entre otros, expresándose en muchos e incontables oportunidades con palabras soeces y denigrantes que se hicieron constantes, según los dichos de la demandante, y que además esos hechos formaron entre todos, un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, el cual hasta el día se hoy se mantiene. Así mismo, alega en el escrito libelar la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA que desde hace aproximadamente siete (07) años, la convivencia entre su cónyuge y su persona, se ha hecho cada día más intolerable, en virtud, de las conductas asumidas por el demandado, conductas éstas calificadas como violentas, amenazantes, irritantes, tanto desde el punto de vista verbal como física, hasta el punto que ha llevado a la separación de cuerpos por el tiempo antes señalado, sin asistencia mutua, sin el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, existiendo solo una simple “comunicación” para tratar asuntos de sus hijos, hasta el punto de sostener su cónyuge una relación sentimental con otra persona, estando vigente aún el vínculo conyugal, de nombre ANGÉLICA TERESA GUTIERREZ GUANIPA, con la que concibió dos (02) hijos reconocidos, que en la actualidad son menores de edad, cuyas copias se consignaron en actas, demostrándose con ellas, según los dichos de la demandante, los hechos narrados, como constitutivos de causales de abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, el adulterio previsto y sancionado en la legislación civil vigente como en la norma penal aplicable, y a las cuales basa la presente acción. Por otra parte, alega también la demandante de autos que no solo existe un abandono voluntario que ha dado lugar a una separación de hecho entre su cónyuge y ella por aproximadamente siete (07) años, sino que además la relación que pudiesen tener en virtud de tener hijos en común, la misma siempre se ha tornado en agresiones verbales por parte de su cónyuge en contra de ella, y que se reservó el acto de denunciarlo por el gran temor que como mujer siente frente a el, sin dejar a un lado la causal de adulterio a la que hizo referencia anteriormente, en contre de su persona, quien abandonó voluntaria e injustificadamente los deberes que como cónyuge debía tener frente a su persona, éste sostiene una relación sentimental con una mujer con la cual concibió dos (02) hijos extramatrimoniales, y con quien prácticamente, desde el punto de vista social, se puede considerar con derechos como si se tratara de su cónyuge, lo que ha conllevado que tal separación ha llegado al punto de desconocer su entorno, su vida personal y de amistades, sus actividades comerciales, su vida íntima, entre otros, sólo teniendo una mediana y casi inexistente relación motivada a las situaciones, obligaciones y derechos frente a sus hijos. También alega la demandante que el demandado de autos ha incurrido en una serie de conductas y hechos ocurridos dentro de la relación conyugal, circunstancias éstas que ha imposibilitado la cohabitación entre ambos, y en especial, la de su persona y la de sus hijos de continuar soportando tales agresiones, vejaciones, maltratos, acoso, obsesiones, entre otras conductas patológicas devenidas por el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, el cual se ha caracterizado por ser una persona extremadamente violenta, celosa, machista, atribuyéndose constantemente hechos que violan su integridad moral como mujer y madre de cuatro (04) hijos, profiriendo ofensas mediante la utilización de palabras obscenas hacia su persona, y en varias oportunidades frente a sus hijos. De igual manera, alega la demandante de autos que su cónyuge no sólo le profería insolencias, insultos, vejaciones por considerar que no debía mantener comunicación ni relacionarse con su familia, amigas, entre otras, como cualquier persona normal, impidiendo el libre desenvolvimiento de su personalidad al cual tiene derecho, sino que además las mismas iban dirigidas a expresarles de manera descarada y hasta enfermizas, el hecho de que su persona tenía que aceptar que él tenía una amante, ya que eso para su cónyuge refería ser algo sumamente normal, según sus dichos; alegando también la demandante que es así entre otras situaciones, como cada día se fue intensificando la gravedad de la situación, de lo insoportable de continuar con el vínculo conyugal, dado el abandono de todo compromiso o deber conyugal por parte de su cónyuge, sin existir la debida asistencia, auxilio, socorro, protección, atención y ni el más mínimo respeto dentro del matrimonio, existiendo un total abandono por parte del demandado, sin dejar a un lado los excesos, la sevicia y la injuria que cada día han sido más graves, imposibilitando la vida en común, dada la conducta violenta, alucinatoria, cambiante, bipolar con que actúa el demandado, no sólo en contra de su persona, sino además, en contra de sus propios hijos, y a la dilapidación de los bienes que componen el acervo conyugal, no teniendo conocimiento su persona sobre el manejo y/o operaciones que realiza con los dineros producto de los bienes conyugales, sólo evidenciada la compra de vehículos costosos, créditos, entre otros, y por demás, sin contar con el consentimiento, asesoría, o visto bueno por parte de su persona, la cual no detenta conocimiento alguno de cual es cual es el destino de tal patrimonio o cual es el debido tratamiento y administración que hace su cónyuge. En razón de todo lo anteriormente alegado por la demandante, ésta demanda en divorcio a su cónyuge, el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, fundamentando la misma en el artículo 185 numerales 1°, 2° y 3° del Código Civil, referentes al adulterio, abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así mismo, la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, también solicita con respecto a sus menores hijos XXXXX lo siguiente:
• La Responsabilidad de Crianza de los menores antes mencionados sea ejercida por ambos padres, y la Custodia por la madre.
• El Régimen de Convivencia será ejercido por el padre en los siguientes términos: El padre podrá convivir con sus menores hijos los días Viernes cada quince (15) días, a partir de las 3:00 p.m. a 5:00 p.m., salvo que los menores tengan alguna actividad prefijada, para lo cual, se respetará el ejercicio de las actividades de éstos, pudiendo ver el padre de sus hijos el día inmediatamente posterior al día Viernes, en el horario establecido en el lugar de residencia de éstos, pudiendo el padre trasladarlos a un lugar distinto a de su residencia habitual, previa opinión de los hijos y autorización de la madre, debiendo señalarle el lugar o lugares a los cuales van a ser trasladados los menores, sin embargo, el padre podrá comunicarse con ellos, mediante llamadas telefónicas, conversaciones por Internet, cartas, telegramas, y cualquier otra forma de comunicación permitida por la Ley, y atendiendo al desarrollo físico, mental y moral de los menores.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, que el padre provea la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales, en virtud de las necesidades de los menores.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre del presente año 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA:
1) Con relación a la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 30 de Diciembre del año 1988, la cual riela desde el treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partidas de nacimientos de la ciudadana XXXXX, de los adolescentes XXXX y del niño XXXXX, hijos de los ciudadanos JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, las cuales rielan desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se demuestra que la referida ciudadana, los adolescentes y el mencionado niño son hijos de los ciudadanos JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, demandante y demandado de autos, respectivamente.
3) Con relación a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, hijos de los ciudadanos ANGELICA TERESA GUTIERREZ GUANIPA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, las cuales rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichas partidas de nacimiento ya que las mismas fueron presentadas a los fines de demostrar el adulterio, y la doctrina ha indicado de manera reiterada que unos instrumentos como los promovidos, por si mismos, no comprueban la referida causal de adulterio alegada, aunado al hecho que de concedérsele valor probatorio a dichas partidas de nacimiento se estaría atentando contra el interés superior de los niños XXXXX, toda vez que los referidos niños pueden con el transcurso del tiempo ser objeto de señalamientos negativos en su contra por el hecho de que se haya disuelto un vinculo matrimonial con motivo de sus nacimientos, lo cual atentaría contra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y en el artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y contra la Doctrina de la Protección Integral establecida en el artículo 78 de la Constitución Nacional.
4) Con relación a las copias simples de los siguientes documentos: Certificado de registro de vehiculo Nro. 101100345234, Nro de autorización 0181RN930935, de fecha 15 de Febrero de 2013; Certificado de registro de vehiculo Nro. 31072199, Nro. de Autorización 218CN921209, de fecha 13 de Marzo de 2012; - Certificado de registro de vehiculo Nro. 31382750, Nro. de Autorización 2186XK921393, de fecha 13 de Junio de 2012; Certificado de registro de vehiculo Nro. 31556358, Nro. de Autorización 6081X1921218, de fecha 07 de Junio de 2012; - Certificado de registro de vehiculo Nro. 31382732, Nro. de Autorización 2187MK921169, de fecha 10 de Mayo de 2012; Certificado de Registro de vehiculo Nro. 31382790, Nro. de Autorización 218WW921494, de fecha 10 de Mayo de 2012; Certificado de Registro de vehiculo Nro. 31466219, Nro. de Autorización 628SAV921401, de fecha 29 de Mayo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, de fecha 15 de Febrero de 2013; Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 11 de Junio de 2012; - Documento Público, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 02 de Marzo de 2012; - Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 26 de Junio de 2012; Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 18 de Febrero de 2013; Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 11 de Octubre de 2010; Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 15 de Febrero de 2013; Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 02 de Marzo de 2012, las cuales rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, éste juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, para probar las causales de divorcio alegadas, toda vez que la presente causa versa es sobre la disolución del vinculo matrimonial y no sobre la liquidación y partición de bienes conyugales.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana IVANA JOSMARI YANEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.570.948, este juzgador observa que la misma está conteste en lo que respecta a que con su declaración se logra demostrar el abandono del hogar conyugal en que incurrió el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, para con la demandante de autos, ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, sin embargo no se logran evidenciar los excesos, sevicias e injurias ni el adulterio invocado en el escrito libelar, ya que la demandante de autos antes mencionada, no precisa las agresiones que supuestamente le propinaba el ciudadano RENY MONTERO a su persona, así como tampoco se logra evidenciar el adulterio alegado, ya que la referida demandante no especifica con suficiente precisión las circunstancias de hecho, modo, lugar y tiempo en que se produjo el supuesto adulterio.
Por otra parte, con relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.505.751, éste Juzgador observa que la misma está conteste en lo que respecta a que con su declaración se logra demostrar el abandono del hogar conyugal en que incurrió el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, para con la demandante de autos, ciudadana JOSEFINA ZAVALA, de igual forma se logra evidenciar con dicha declaración los excesos, sevicias e injurias en que incurrió el demandado de autos ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, para con la ciudadana JOSEFINA ZAVALA, toda vez que con la misma se logró demostrar que el demandado de autos, maltrataba físicamente a la demandante de autos, ya que según manifiesta dicha testigo “una vez le tiro el carro encima” (Negrillas y cursivas propias), así como también manifiesta que en otra oportunidad “la agarro por los pelos y la tiro por las escaleras” (Negrillas y cursivas propias). De la misma manera la referida testigo manifestó que el demandado de autos insultaba a la ciudadana JOSEFINA ZAVALA con palabras obscenas. Es decir, con la testimonial rendida por la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, queda plenamente demostrado el abandono y los excesos, sevicias e injurias en que incurrió el demandado de autos, ciudadano RENY RAFAEL MONTERO, para con la demandante de autos, ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, sin embargo no se logra evidenciar el adulterio invocado en el escrito libelar, ya que dicha testigo no precisa ni especifica con suficiente precisión las circunstancias de hecho, modo, lugar y tiempo en que se produjo el supuesto adulterio, por parte del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO. Es decir, observa éste Juzgador que con las testimoniales de las ciudadanas IVANA JOSMARI YANEZ ROJAS y MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA quedan plenamente evidenciadas las causales invocadas por la demandante en su escrito libelar, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, materializándose con ello las causales invocadas, establecidas en el articulo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por los causales de divorcio ya indicados.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto de las pruebas promovidas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, así como también se evidencia la existencia del vínculo paterno y materno-filial entre los adolescentes XXXXX y del niño XXXXX; igualmente, observa este Juzgador que han quedado plenamente demostrado el abandono voluntario e injustificado así como los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común en los que ha incurrido el demandado de auto, ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO para con su cónyuge, la demandante ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, ya que así se evidencia de las testimoniales rendidas por las ciudadanas IVANA JOSMARI YANEZ ROJAS y MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, es decir, las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, dando cumplimiento con ello la demandante de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:


DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.509.211, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR E. J. LEAÑEZ D, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.294, en contra del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.528.404, en virtud del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves en los que incurrió el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO para con su cónyuge la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA, causales éstas establecidas en el Artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos. Ahora bien, con respecto a los menores XXXXX habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida, por la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE ZAVALA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los menores XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo el demandado de autos, ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, deberá suministrar en la medida de sus posibilidades los recursos necesarios para la manutención de los menores antes mencionados.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.



El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.