REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2013-135-89.
DEMANDANTE: NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.569.031, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.724.837, con relación a su menor hija la niña XXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público, que comparece ante su despacho la ciudadana NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA, a los fines de tratar lo relacionado con la modificación de Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, quien es el padre de su menor hija, la niña antes mencionada, en virtud de que en reiteradas oportunidades el demandado de autos ha tenido un comportamiento no acorde a un buen padre de familia, constituido por hechos de violencia e incluso daños materiales a la casa donde habita la niña XXXXX, hechos en los cuales ha expuesto tanto a la niña como a su familia materna a peligros, es por lo que teme por la seguridad e integridad de su hija, señalando incluso que dicho comportamiento ha venido afectando la estabilidad emocional de la referida niña, y por lo tanto solicita la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizarle un desarrollo sano, tranquilo y pleno a su menor hija. En tal sentido, la demandante de autos propone que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido en los siguientes términos: Que el padre comparta con la niña dos (02) días al mes, los días Martes y Miércoles de la semana del mes que le corresponda, desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. En relación a los períodos de vacaciones escolares (Julio/Septiembre), carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán fechas que se alternarán los padres, cada año. Día del padre y cumpleaños del padre que lo comparta con su progenitor. Día de la madre y cumpleaños de la madre que lo comparta con su progenitora. Día del niño y cumpleaños de la niña, tratarán que sea compartido con ambos padres, si esto no fuese posible, que sea compartido en la misma proporción.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, asistido por el abogado RUBEN DARIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.415, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice categóricamente los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, en virtud de que él bajo ningún concepto ha incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar previamente homologado, ni ha mantenido conducta inadecuada. Alega también el demandado que sería importante detenerse a verificar el expediente JMS-S-2011-859, donde la hoy demandante fue objeto de una ejecución forzosa por parte del tribunal, en vista del incumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual solicita sea tomado en consideración para su definitiva.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA:
1.) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo materno y paterno filial de la referida niña con los ciudadanos NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA y LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES.
2-) Con relación a la copia certificada de la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha catorce (14) de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, la cual riela del folio seis (06) al ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, al cual llegaron los ciudadanos NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA y LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, y cuya revisión se solicita en el presente caso.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente asunto el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en cuyas conclusiones y recomendaciones se establece lo siguiente: Que la niña XXXXX se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitora, y mantiene contacto con su progenitor, el cual asume la Obligación de Manutención, según lo planteado por la demandante de autos. Así mismo, se establece que la ciudadana NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA, no posee solvencia económica ya que es estudiante, y la misma aseguró recibir ayuda financiera de su actual novio y de sus padres, así como también que ésta no posee estabilidad habitacional, por lo que reside en el hogar de sus progenitores, el cual luce en óptimas condiciones, pero con espacios insuficientes para el grupo familiar que lo ocupaba, existiendo hacinamiento. Por otra parte, se establece que el ciudadano LUIS PÉREZ y la ciudadana NEYDIMAR MONTERO, no presentaron para el momento de la evaluación psicológica, ni signos de organicidad cerebral ni patologías mentales activas, al igual que su menor hija, la niña XXXXX. Así mismo, se establece en dicho informe que no se le realizó el informe social al ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, ya que éste no vivía en el hogar señalado como su domicilio, en el Sector San José, Calle 11, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro.
Pues bien, con respecto al referido informe, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los ciudadanos NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA y LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, no presentan patologías mentales ni organicidad cerebral que les impidan ejercen un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hija, la niña XXXXX, y muy especialmente al demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, evidenciándose también que la niña antes mencionada se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, y la misma no presentó patologías mentales ni organicidad cerebral activa.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos EUDIN ARNALDO LORENZO JORDAN, DAYAN JOSEFINA LEEN RAMÍREZ y FRANCYS GUADALUPE GARCÉS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.723.258, V-17.518.022 y V-15.917.476, respectivamente, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que sus declaraciones fueron ambiguas, confusas e imprecisas, y no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó demostrada con la partida de nacimiento la filiación de la niña XXXXX, el vinculo materno y paterno filial entre la mencionada niña y la demandante y demandado de autos, de igual forma, observa éste Juzgador que quedó plenamente evidenciado con el Informe Técnico Integral que el demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral activa que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hija, así como también se evidenció que la niña de autos XXXXX no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, y siendo que la demandante de autos, ciudadana NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA no logró demostrar los hechos esgrimidos en su escrito libelar, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que la referida demandante no logró demostrar los hechos de violencia e incluso daños materiales a la casa donde habita la niña XXXXX, supuestamente realizados por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, y alegados por la demandante en su escrito libelar, razones éstas por las cuales se hace imperioso declarar sin lugar la presente demanda, tal como efectivamente se decide en la presente causa.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana NEIDIMAR GUADALUPE MONTERO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.569.031, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.724.837, con relación a su menor hija la niña XXXXX, en consecuencia se mantiene plenamente vigente el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha catorce (14) de Octubre del 2011. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.