REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-467-86.
DEMANDANTE: YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: NELMARY ELINA GONZALEZ REYES.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.417.654, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.664.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día veintiséis (26) de Julio de 1.997, con la demandada de autos ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Filipinas I, calle Los Cedros, casa sin número, en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; así como también manifiesta el referido demandante, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres XXXXX. Igualmente, expone el demandante que durante los primeros años de casados ellos trataron de que en su matrimonio reinara la armonía y felicidad, lo cual con el transcurrir del tiempo se hacía cada vez más difícil, ya que su esposa estaba inconforme con la vida que sostenían, a pesar de los múltiples esfuerzos que según el, había realizado para intentar salvar su matrimonio, y que a partir del mes de Marzo del año 2011, la ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES empezó a mostrar una actitud fría e indiferente hacia su persona, lo cual se fue transformando en ofensas verbales, llegando al extremo de ofenderlo con palabras obscenas y groseras en presencia de varias personas, entre ellos sus hijos, haciéndose dicha conducta repetitiva, lo cual se ha vuelto insostenible para el demandante de autos, ya que tal como el manifiesta, es imposible convivir con alguien que solo le dirige la palabra para ofenderlo e insultarlo, lo cual no ha cesado desde la fecha ya indicada por su persona.
Igualmente, el ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, con respecto a sus menores hijos XXXXX, propone lo siguiente:
• La Custodia la ejercerá la madre.
• El demandante se compromete a seguir contribuyendo con su obligación de manutención hacia sus hijos con la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00 Bs.), conforme a ofrecimiento voluntario, el cual consta en expediente N° JMS-2011-738.
En virtud de las razones alegadas por el demandante de autos, éste solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES, asistida por el abogado GERARDO CONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.223, en su contestación a la demanda, aceptó el hecho de que en fecha veintiséis (26) de Julio de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres XXXXX, alegando también las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, alega además que no es cierto que desde el mes de Marzo del 2011, ella mostrara una actitud fría e indiferente y lo ofendiera con palabras obscenas en presencia de personas y menos frente a sus hijos, al contrario, que es el quien ofende, arremete y maltrata, tanto psicológica y verbalmente, hasta el punto de haberla agredido en varias oportunidades físicamente, lo cual no denunció por temor a las constantes amenazas que le hacía su cónyuge, valiéndose de que sus hermanos son funcionarios.
• Niega, rechaza y contradice que se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que señala los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto en Marzo del 2010 su cónyuge abandonó de manera voluntaria y sin explicación alguna su hogar, ubicado en el Sector Las Filipinas, Calle Principal, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y no como él lo indica Sector Las Filipinas, Calle Los Cedros, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, ya que desde el principio de su unión matrimonial, fijaron su domicilio en casa de sus padres en la dirección antes señalada, razón ésta por la que el ciudadano YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA, es quien se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que habla del abandono voluntario, entendiéndose por tal el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de su cónyuge, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
• Niega, rechaza y contradice que su cónyuge efectuara un ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención, tal como lo establece en la demanda, toda vez que su persona incoó en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, procedimiento de Obligación de Manutención llevado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, bajo el expediente Nro. JMS-2011-738, en contra de su cónyuge YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA, por cuanto el mismo desde el abandono voluntario de su hogar, se descuidó totalmente en el cumplimiento de la misma, así como el desprendimiento total de sus obligaciones alimentarias y de auxilio para sus hijos XXXXX, obligación que le corresponde tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que a criterio de la demandada se hace evidente la falta de lealtad y probidad del demandante al momento de exponer los hechos.
• De igual forma, la demandada de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES solicita que al demandante de autos se le fijen los siguientes montos:
-Pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) por concepto de manutención ordinaria para sus tres (03) hijos.
-Pagar adicionalmente la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) por concepto de asignación especial en el mes de Agosto de cada año, para el disfrute de las vacaciones de sus tres (03) hijos.
-Pagar adicionalmente la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) por concepto de asignación especial en el mes de Septiembre de cada año, para la adquisición de útiles escolares, uniformes y calzados.
-Pagar adicionalmente la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) por concepto de asignación especial en el mes de Diciembre de cada año, para que sus hijos puedan disfrutar los días de asueto y festividades decembrinas.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA:
1) Con relación al acta de matrimonio suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de los ciudadanos YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA y NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, donde se hace constar que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante dicho Registro Civil, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 1997, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, y de los niños XXXXX, las cuales rielan desde el folio cuatro (04) al seis (06) del presente asunto, éste Tribunal les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se demuestra que el referido adolescente y los mencionados niños son hijos de los ciudadanos YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA y NELMARY ELINA GONZALEZ REYES.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOHANGRIS JOSE GRANADILLO GUTIERREZ, DUVIS ALEXANDER ZARAS ARGUELLEZ y CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.544.068, V-14.489.521 y V-15.915.644, respectivamente, este juzgador se pronuncia de la siente manera: Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ, este administrador de justicia no le otorga ningún valor probatorio ya que dicha declaración no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos. Con respeto a la declaración rendida por el ciudadano YOHANGRIS JOSE GRANADILLO GUTIERREZ, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, ya que el referido ciudadano manifestó que la ciudadana NELMARY GONZALEZ insultaba al ciudadano YONY ARTIGAS delante de la gente. Con relación a las declaraciones del ciudadano DUVIS ALEXANDER ZARAS ARGUELLEZ, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que cuando se le pregunto a dicho ciudadano: “Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana NELMARY GONZALEZ en reiteradas ocasiones le propinaba insultos al ciudadano YONY ARTIGAS?”, éste contestó: “Si le propinaba, lo peleaba demasiado”. Es decir, observa este Juzgador que con las testimoniales de los ciudadanos YOHANGRIS JOSE GRANADILLO GUTIERREZ y DUVIS ALEXANDER ZARAS ARGUELLEZ queda plenamente materializada la causal invocada por el demandante en su escrito libelar es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, materializándose con ello la causal invocado establecido en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto de las pruebas evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA y NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, así como también se evidencia la existencia del vínculo paterno y materno-filial entre el adolescente XXXXX, y de los niños XXXXX, antes identificados, igualmente, observa este Juzgador que han quedado plenamente demostrados los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común en los que ha incurrido la demandada de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES para con su cónyuge, el demandante, ciudadano YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA, ya que así se evidencia de la testimoniales rendidas por los ciudadanos YOHANGRIS JOSE GRANADILLO GUTIERREZ y DUVIS ALEXANDER ZARAS ARGUELLEZ, es decir, la causal de divorcio establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, dando cumplimiento con ello el demandante de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda, con lugar
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.417.654, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.451, en contra de la ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.468.6646. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud de los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió la ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES para con su cónyuge el ciudadano YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA. Ahora bien, con respecto al adolescente XXXXX, y a los niños XXXXX habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente XXXXX, y de los niños XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano YONY RAMON ARTIGAS MOLLEDA, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, a la demandada de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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