REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2013-071-87.
DEMANDANTE: MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: MOMUN ALAMEL DIN.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.342.279, en contra del ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.469.604, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXXXXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que la ciudadana MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR acude a dicha fiscalía a los fines de que le sea fijada la Obligación de Manutención al ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, quien es el padre de sus hijos, los niños XXXXX, a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, que les asiste, y además manifiesta que los gastos aproximados generados de manera mensual por sus hijos ascienden a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00 Bs.), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos. En tal sentido, la demandante de autos propone se fijen los siguientes montos:
• La cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (2.750,00 Bs.) con el propósito de cubrir las necesidades requeridas por los niños antes mencionados, en cuanto a los conceptos de sustento (compras de los alimentos y artículos personales), habitación (servicios públicos), educación (merienda, trabajos, colaboraciones escolares), salud (medicinas) y recreación (paseos).
• Para satisfacer los gastos extraordinarios de los niños que se generan durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestidos, calzados escolares y pago de inscripción escolar, solicita la demandante, que el padre aporte la cantidad extra sobre la cuota mensual requerida de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.).
• En cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se solicita la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), sobre la cantidad mensual ordinaria requerida, lo cual se solicita sea aportado dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
• Igualmente, solicita la demandante de autos el aumento anual automático de la cuota mensual y sobre las cuotas extraordinarias sugeridas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención que sea acordada, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano MOMUN ALAMEL DIN a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha primero (01) de Octubre de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR:
Con relación a las copias de las partidas de nacimiento de los niños XXXXX suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Sir Gregory Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, a través de las cuales se evidencia, que los referidos niños son hijos de los ciudadanos MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR y MOMUN ALAMEL DIN, las cuales rielan a los folios a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno y materno filial entre los referidos niños y el demandado de autos, ciudadano MOMUN ALAMEL DIN.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado la relación paterno filial entre el demandado de autos ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, y sus hijos los niños XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio, no logrando demostrar que tiene otros hijos que mantener, evidenciándose con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a sus hijos, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, para sus hijos los niños XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.342.279, en contra del ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.469.604, en beneficio a los niños XXXXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, deberá suministrar en lo sucesivo para sus menores hijos los niños XXXXX:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.750,00).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), a los fines de cubrir los gastos escolares que se generen durante el mes de Agosto de cada año, con ocasión a la compra de útiles, vestido y calzado escolar y pago de inscripción escolar de los niños XXXXX.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que requieran los mencionados niños. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser entregadas por el demandado de autos, ciudadano MOMUN ALAMEL DIN, directamente a la ciudadana MARISELA MARIAM MARCANO SALAZAR, ya identificada.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) día del mes de Octubre del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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