REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001304
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.930, fecha de nacimiento 04/01/1975, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvanis, casa N° 20, del Municipio Miranda del Estado Falcón, ello por no estar configurado la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Durante la audiencia la representante del ministerio Público abogada Katty Aquino, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.733.930, le imputa los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ammi Brigith Ortiz; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, en contra del estado venezolano, solicita se le impongan a favor de víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; se impongan en contra del presunto agresor las medidas cautelares previstas en los artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 92.7 del Ley especial, se decreta la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
Por su parte el ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, ya identificado impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: “ese día yo llegue la encontré a ella en casa de una vecina y a mi me molesta que ella tome y empezó la discusión, porque nosotros tenemos niños pequeños y no me gusta eso. De repente llego la unidad pero lo que le molesta a los funcionarios es que yo trabaje como funcionarios y les dije que no podían entrar sin una orden de allanamiento, y entraron a la casa a los golpes me desbarataron la puerta, pidieron refuerzos, cundo yo vi la acción esa lo que yo hice fue irme, porque yo pensé que me iban matar, yo soy pensionado de la policía pero nunca tuve ningún problema de ese tipo, yo corrí, se metieron por la otra calle, me tiraron al piso, me caen a patadas, me dieron por la cabeza, ellos dicen que yo tenia una pelea con mi mujer agresivamente, pero simplemente estábamos discutiendo, tenemos seis niños, ellos me llevaron a evaluar al ambulatorio de Cruz verde. Es todo.” Culminada la declaración del ciudadano Rene Acosta, la representante del Ministerio público vista la declaración d dicho ciudadano solicita se oficie a la Medicatura forense a los efectos de que se le realice valoración medica al mismo, y que los resultados de dicha valoración sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Posteriormente el representante de la defensa Publica Abogado Deywin Galicia, expuso sus alegatos de defensa, y solicito la nulidad de las actuaciones en vista de las mismas no se evidencia examen medico forense ni acta de entrevista a la victima de autos, en consecuencia le sea otorgada la libertad plena a su defendido.
Asimismo, presente la presunta víctima ciudadana Ammi Brigith Ortiz, manifestó lo siguiente: “Fue así como cuenta el, a mi lo que no me gusto fue lo que hicieron delante de mis hijos y cuando registraron toda la casa eso fue horrible, ellos dicen ser de orden publico y hasta uno me dio con el brazo diciéndome que me quitara, tengo una mesa sosteniéndome la puerta y un seibo aguantando las ventanas. Es todo”.
Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.930, fecha de nacimiento 04/01/1975, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvanis, casa N° 20, del Municipio Miranda del Estado Falcón la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, ello sobre la base de una Acta Policial, como única actuación realizada por dichos funcionarios en fecha 11 de Agosto de 2.013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la cual se encuentra en el Acta de Investigación Penal que riela al folio 04 de las actas.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de narras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de lo expuesto por la ciudadana al señalar “…ellos dicen ser de orden publico y hasta uno me dio con el brazo diciéndome que me quitara, tengo una mesa sosteniéndome la puerta y un seibo aguantando las ventanas…”
Por lo que debido de la insuficiencia de elementos de convicción que puedan acreditar la existencia de los delitos imputados, ya que de la única actuación realizada por los funcionarios policiales no es suficiente para que emerjan ni remotamente la comisión de los delitos imputados, dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la victima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro del tipo penal establecido en la Ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal; ya que de lo expuesto por la victima, es conteste con lo expuesto por el presunto agresor, señalando una supuesto abuso por parte de los funcionarios policiales, ya que la ciudadana Ammi Acosta señala: “…ellos dicen ser de orden publico y hasta uno me dio con el brazo diciéndome que me quitara, tengo una mesa sosteniéndome la puerta y un seibo aguantando las ventanas…”
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición de la defensa y en consecuencia inoficioso es analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.930, fecha de nacimiento 04-01-1975, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvanis, casa N° 20, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y así se decide.
Se ordena remitir al ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, a la medicatura forense a fin de que realicen el correspondiente informe, y su resultado sea remitido a la Fiscalía Superior del ministerio público; se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley de Violencia de Género.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.930, fecha de nacimiento 04/01/1975 y domiciliado en la Urbanización Arístides Calvanis, casa N° 20, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIA GABRIELA TINOCO
Resolución N° PJ0432013000441
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