REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 01 de octubre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001720
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : DANIEL JOSUE SALAS COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.296.502, SOLTERO y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis, casa N° 24, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, referida a la solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSUE SALAS COLINA, no puede subsumirse dentro de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano DANIEL JOSUE SALAS COLINA, plenamente identificado en autos, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 04/09/2013 y solicita la Libertas sin restricciones, en vista de que de los hechos se desprende que las amenazas realizadas no se derivan de su condición de mujer, por lo que los hechos no pueden subsumirse dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa publica en la persona del Abg. Omar Colina, quien actúa por la Unidad de la Defensa, manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existe una denuncia formulada por la ciudadana MARIA ANGELICA GUZMAN, donde indica que el ciudadano DANIEL JOSUE SALAS COLINA, le dijo a su hija de 13 años de edad que donde viera al esposo de la precitada ciudadana lo iba a matar, por lo que la ciudadana María Guzmán le reclamo y este la amenazo, le grito palabras obscenas, y le dijo que se pusiera los pantalones de su esposo, igualmente manifestó no conocerlo sólo de vista y que no habían personas presentes en el momento de los hechos; de las presentes actas sólo se desprende la denuncia presentada por la ciudadana María Guzmán.
Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Podemos verificar en el presente caso que las razones que originaron la detención como consecuencia de la denuncia no se trataron de un acto sexista, ni de discriminación o desvalorización de la condición de mujer.
Observa esta Instancia judicial que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…).
En el caso concreto este Tribunal de la República observa que prima facie, la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, toda vez que no se desprende a este estado de la investigación la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y que amerita la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a la continuación de la investigación que desarrolle la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de la norma constitucional antes señalada y decretar en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano DANIEL JOSUE SALAS COLINA, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano DANIEL JOSUE SALAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.296.502, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000444
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