REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 01de octubre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001777
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: RAMON HIPOLITO ARIAS ARIAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.460.497, soltero de profesión u oficio comerciante, 6to grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en Sector la ciénega, en la Cieneguita casa N° 4, de la población de Cumaarebo Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOHALY ALEJANDRA VARGAS.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por la Abg. KATTY AQUINO, pone a disposición al ciudadano RAMON HIPOLITO ARIAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHALY ALEJANDRA VARGAS; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Omar Colina, el cual actúa por la Unidad de la Defensa Pública, manifestó que vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicitó la libertad plena y sin restricciones para su representado
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RAMON HIPOLITO ARIAS ARIAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 10 de septiembre de 2013, fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento 42, luego de que la víctima NOHALY ALEJANDRA VARGAS identificada en autos, fuera amenazada por su pareja de nombre RAMON HIPOLITO ARIAS ARIAS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima NOHALY ALEJANDRA VARGAS ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento 42 en la cual expone: El día de ayer 9 de Septiembre siendo las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa haciendo mis oficios del hogar cuando se apersono el ciudadano RAMON HIPOLITO ARIAS, quien es mi pareja sentimental desde hace aproximadamente dos años, él llego en estado de ebriedad comenzó agredirme verbalmente diciendo que para donde yo andaba, que si andaba con un señor que se llama JHONMAR NAVARRO, quien es taxista que según él yo le estoy siéndole infiel y también me dijo que si me veía con él me iba a matar, yo al ver su actitud Salí de mi casa a caminar con una vecina ya que yo tengo que hacer deporte por instrucciones del médico ya que yo sufro de mala circulación sanguínea, yo regrese cuarenta minutos después ya llegando a mi casa pude observar que él ciudadano RAMON HIPOLITO ARIAS todavía reencontraba bebiendo y tenia música a todo volumen, yo continúe la marcha para evitar que él me siguiera maltratando, tome la decisión de irme a la casa de una amiga de trabajo haciendo tiempo de que el ciudadano se fuera de la casa, yo le dije a mi hija que tiene once años de edad que nos fuéramos para la casa, pero al llegar el señor antes mencionado comenzó otra vez a decirme que le dijera si era verdad que yo le estaba haciendo infiel y que le dijera que para donde había ido con el taxista el día domingo, yo no le respondí y entre a mi casa él se me acerco y siguió insistiendo yo le dije que me dejara en paz ya que no quería seguir viviendo con él porque ya me tenia cansada de tanta desconfianza, él allí me dijo que me fuera de la casa porque según él la casa es de él y que yo no tengo ningún derecho sobre la misma y me agarro por mis manos y me lanzo contra la cerca de la casa y en donde me golpe en mi cara, mi hija al ver lo que estaba pasando le grito y le dijo que me dejara tranquila y que no me maltratara más, yo agarre a mi hija y me fui a casa de mi tía para evitar cualquier cosa ya que siento mucho miedo ya que él es muy violento cuando toma bebidas alcohólicas, motivo por el cual me dirigí ante este comando a formular la denuncia ya que temo por mi vida. Es todo”.(subrayado del Tribunal).-
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control audiencias y Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia especial, en su articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor ciudadano RAMON HIPOLITO ARIAS, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen informe integral; y Numeral 8 consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCION N° PJ0432013000435
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