REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 01de octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001795


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : RAFAEL RAMON VARELA EIZAGA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.673, de profesión u oficio OBRERO, 2° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado Avenida Los Medanos casa N° 35 al lado de la clínica Medano. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial. en perjuicio de la ciudadana MARLENE EIZAGA DE VARELA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía vigésima del Ministerio Público por la Abg. KATTY AQUINO, pone a disposición al ciudadano RAFAEL RAMON VARELA EIZAGA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo artículos 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la ley especial. en perjuicio de la ciudadana MARLENE EIZAGA DE VARELA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 y 8 asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar.
Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. DEYWIN GALICIA manifestó: “una vez revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto, solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido”. Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARLENE EIZAGA DE VARELA, la cual expuso: “el estaba con el cuchillo en el porche de mi casa y comenzó a gritarme barbaridades y con el nadie se mete pero en estos momento el tiene que trabajar para que coma por que no loo pienso seguir manteniendo el es un manteniendo y es un hombre de 40 años y en mi casa mando soy yo y si el sigue así el tendrá que irse de mi casa esa es mi decisión firme ya no pudo seguir con esto que trabaje y compre su comida para que pueda vivir, el dice que yo le robe su pensión y eso es mentira”. Seguidamente al preguntarle el tribunal a la victima: ¿Usted se siente segura con su hijo en su casa? Respondió: no.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RAFAEL RAMON VARELA EIZAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial..
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de Septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima MARLENE EIZAGA DE VARELA, identificada en autos, fuera amenazada por su hijo de nombre RAFAEL RAMON VARELA EIZAGA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 01051, interpuesta por la víctima ciudadana MARLENE EIZAGA DE VARELA, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón en la cual expone: “Esto viene pasando desde hace tiempo pero desde el sábado para acá a estado fuerte la cuestión el sábado 07/09/2013, llego a la casa como loco y con un machete y le dio a la tubería, y después me dijo que sacara todas las cosas que tenia en la nevera y que yo no podía guardar más nada en esa nevera cuando esa nevera es mia porque el ni trabaja, y luego con el machete que cargaba le dio varios machetazos a un refrigerador que esta en la casa y yo le reclame y comenzó a insultarme perra, ojala te mueras maldita, loca, pedazo de puta, desgraciada, y el día de hoy miércoles como a las 12:00 del medio día yo estaba en la casa con mi hija EDITH MARIA VARELA llego nuevamente RAFAEL a la casa con un machete en las manos y comenzó a insultarme y diciendo queme iba a cortar el agua de la casa y amenazándome con un machete y un cuchillo, todo el tiempo me esta amenazando y diciéndome que me quiere ver muerta cada vez es lo mismo por eso vine a colocar la denuncia…”; lo cual es conteste con la entrevista tomada en la misma fecha a la ciudadana Maura Valera, la cual expone: “El caso es que el día de hoy a eso de las07:30 horas de la noche me encontraba en casa de mi mama y llegó mi hermano agresivo, vociferando palabras obscenas y amenazándonos con causarnos la muerte, tanto así que se armó con un machete y un cuchillo para hacernos daño, por lo que llame a la policía y se lo llevaron…”; asimismo, corre inserto al folio 9 del presente asunto Registro de Cadena de custodia de Evidencias físicas, las cuales se describen como: un (1) arma blanca tipo machete, con empuñadura elaborada en madera envuelta con cinta adhesiva de color negro, con una inscripción en su hoja de metal que se lee SEGURITY, un (1) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada en material sintético color blanco con una inscripción en su hoja de metal que se lee TRAMONTINA.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial. SEGUNDO: Se imponen al imputado ciudadano RAFAEL RAMON VARELA EIZAGA, identificado de autos, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y las prevista en el artículo 92 numerales 1,y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto transitorio del agresor por veinticuatro (24) horas que se cumplirá en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referentes a que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; y a la prohibición del presunto agresor que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la salida del hogar del presunto agresor. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCION N° PJ0432013000437