REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 01 de octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001843


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: JOEL DAVID RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.746.100 y domiciliado en la Avenida 59, Ruiz Pineda, Sector la Sorpresa, casa N° 24-21, al lado del abasto la Florida, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA MEDINA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano JOEL DAVID RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA MEDINA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 45 días por ante la sede de este Tribunal. Asimismo, solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En audiencia el imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que: “revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por los cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este Tribunal acuerde para mi defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOEL DAVID RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 de la Ley especial, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 23 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre JOEL DAVID RODRIGUEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ADRIANA ANDREINA MEDINA quien expuso “El día de hoy lunes aproximadamente como a las 12.30 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa acostada dormida en ese momento llega mi pareja de nombre JOEL DAVID RODRIGUEZ RIERA y sin mediar palabras me llegó y me dio un golpe en la boca y me la partió luego me da golpes por todas partes del cuerpo y me dio un fuerte golpe en la cadera y caí al piso yo tengo cinco meses de embarazo y empezó a tirar todos mis corotos al piso dañándomelos eso es cada vez que el llega borracho a la casa me maltrata físicamente y me parte todas las cosas de la casa hoy llame a la policía para que se lo llevaran detenido y la policía lo atrapó cuando se iba para punto fijo”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 4 DE LA LEY ESPECIAL. SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JOEL DAVID RODRIGUEZ, la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; asimismo se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 9.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se impone a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 6 y 13 del la Ey Especial. Consistente en que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0432013000441