REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 01 de Octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001869


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: LUIS ANTONIO CORDOVA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.500.450, soltero, de profesión u oficio taxista, 3er año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el barrio 5 de julio, calle Mapararí, casa N° 15, Coro Estado Falcón, número de teléfono: 0412-686-1112, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.G.T.C (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 28/09/13, en la cual vindicta pública representada por la Abg. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano LUIS ANTONIO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.G.T.C (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial, asimismo, solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto se acuerde para su defendido la libertad plena y sin restricciones.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado LUIS ANTONIO CORDOVA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de septiembre de 2013 fue detenido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, luego de que la victima adolescente fuera agredida físicamente por su tío de nombre LUIS ANTONIO CORDOVA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima L.G.T.C (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre Luis Córdova, ya que el día de hoy me agredió físicamente y verbalmente con golpes de puños en varias partes del cuerpo. Es todo.”
Y a fin de acreditar la violencia física se evidencia en el folio número 7 del presente asunto, Informe Medico Legal emitido en fecha 26/09/2013 suscrito por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del que se desprende que la ciudadana adolescente L.G.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), presenta Contusión eritematosa reciente paranasal derecha, contusión equimótica reciente en tercio proxineal postero-externo de brazo derecho 10 x 6 cm y rodilla izquierda 2.5 x 2 cm.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE L.G.T.C IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone en favor de la víctima medidas de protección de seguridad establecidas en el artículo 87 Numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del presunto agresor, acercarse a la adolescente agredida y la Prohibición de agredir físicamente a la victima TERCERO: Se impone al imputado ciudadano LUIS ANTONIO CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.500.450 la Medida cautelar prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial. Asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 de la Ley especial, referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le sea realizado informe integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000438