REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 01 de octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001870


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : ANTONIO JOSE DELGADO CONDES venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.768.872, soltero de profesión u oficio chofer en el IMAUD, 4to año grado de instrucción, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 09-A, casa N° 36, módulo N° 18 Coro Estado Falcón, estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA PIRONA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO CONDES, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA PIRONA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicita al tribunal acuerde para su defendido la libertad plena sin restricciones.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANTONIO JOSE DELGADO CONDES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 27 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Municipio Miranda, luego de que la victima fuera agredida físicamente y amenazada por su pareja el ciudadano de nombre ANTONIO JOSE DELGADO CONDES.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia de fecha 27/09/13 interpuesta por la víctima MARIA VICTORIA PIRONA quien expuso “Aproximadamente como a las 08:00 de la noche del día jueves 26 de septiembre del presente año 2013, me encontraba en mi casa en eso llego mi pareja de nombre ANTONIO DELGADO, y empieza a decir que para donde estaba yo que yo que me había perdido todo el día, y yo le dije que me dejara quieta porque estaba cambiando a mi hija, es cuando él me agarro por el cuello y me dio un golpe en la cabeza y en so como pude me solté y salí corriendo para la parte de afuera y me fui para la casa de los padres de ANTONIO para decirles que lo controlara y ellos me dijeron que no se metían en eso porque yo me buscaba que ANTONIO me golpeara, al escuchar eso agarre mis dos hijos y me fui para la casa de mi amiga ROXANA, al llegar a su casa le dije que me prestara su teléfono para llamar a la policía, en los pocos minutos llego una patrulla de poli falcón y les comente lo que había pasado y ellos le dijeron a ANTONIO que me entregara las llaves de la casa y me dijeron a mi que dejara que el sacara las cosas de la casa porque eran de él, y yo le dije que como les iba a entregar las cosas si tengo dos hijos y como los voy atender después, en eso nos llevaron a la comandancia que está en la avenida Roosevelt, estando allí me volvieron a decir los policías que le entregara las cosas que estaban dentro de mi casa porque él las había comprado y yo le dije que no y es cuando nos dijeron que dejáramos las cosas así y que llegáramos a conciliación amistosa y yo le dije que estaba bien porque de verdad quería mi casa y porque yo estaba con mis dos hijos, y como me dijeron así yo agarre mis dos hijos y me fui a mi casa, y cuando llegué él estaba sentado afuera de la casa y se hecho a reír, eres cuando decidí venir hoy viernes a formular la denuncia de lo que me había pasado ..”

Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde el Dr. Adrián Jiménez señala que la ciudadana MARIA VICTORIA PIRONA presenta: contusión equimótica escoriada a nivel del cuadrante supero externo de glúteo izquierdo y contusión edematosa a nivel de región temporo-occipital izquierda. Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación 05 días (salvo complicaciones).Privación de ocupaciones: 05 días (salvo complicaciones).sin asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Prohibición de agredir físicamente a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7 de la Ley Especial, referente a Imponer al presunto agresor ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO CONDES venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.768.872, la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen informe integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000439