REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000381
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PUBLICO: DEYWIN GALICIA
ACUSADO: CESAR JOSE CHIRINOS
VICTIMA: IVANNA LEAL ROMERO
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17/05/2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IVANNA MARIA LEAL ROMERO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.931.005, 1° año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la Calle Garcés, Sector San Nicolás, cerca de la bodega de Lito de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 01 de Abril del 2013 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ y OFICIAL JUAN CARLOS SANDOVAL adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-324, conducida por el Oficial Juan Carlos Sandoval, momentos en que reciben llamada vía radio del Sistema de Emergencia Nacional 171, informando que ante ese despacho se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana vecina del Sector Las Mercedes calle Garcés entre calles San Martín y Sucre, donde un ciudadano intentó abusar sexualmente de una ciudadana de nombre IVANNA LEAL, por lo que una vez recaba esta información se trasladaron al lugar donde al llegar los recibieron vecinos del descrito sector así como por la ciudadana antes mencionada, quienes informan que el presunto responsable de este hecho es un ciudadano apodado “EL TATICO” quien reside adyacente al lugar, en una vivienda construida de bloque y cemento de color naranja y rejas blancas signada con el N° 37, así mismo informan que este ciudadano es de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura y que viste para el momento jeans de color negro y chemise de color amarilla a rayas azules, obtenida esta información los funcionarios señalan que se dirigieron a la mencionada vivienda donde tocaron en varias oportunidades siendo recibidos por una ciudadana quien manifestó residir en la vivienda en cuestión, se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios solicitándole la colaboración para que nos informara si tenia conocimiento si el ciudadano quien apodan “El Tatico” se encontraba en dicha residencia, obteniendo respuesta positiva, manifestando que el mencionado ciudadano corresponde al nombre de CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, indicando además que los autorizaba a ingresar a la residencia ya que el ciudadano no iba a salir, logrando ubicar en la parte posterior de la vivienda en un cubículo que funge como solar a una persona de sexo masculino, de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento jeans color negro y chemise de color amarilla a rayas azules, a quién al solicitarle su documentación personal manifestó no poseerla indicando ser y llamarse CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, y se procedió con la aprehensión del mismo.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° ejusdem por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Público Primero en Delitos de Violencia contra la Mujer expuso sus alegatos de defensa, señalando lo siguiente: “Esta defensa se opone formalmente a la acusación fiscal por cuanto considera que la misma es infundada y temeraria y en cuanto a los fundamentos de la imputación así como lo elementos de convicción que la motivan en consecuencia solicita no sea admitida por cuanto la misma se basa fundamentalmente en los elementos de convicción recabados durante la fase de instrucción evidenciándose que de las mismas no se desprenden de ninguna manera que mi defendido halla tenido participación en el hecho que se le acusa ratifica el escrito de descargo de contestación en todas y cada una de sus partes y me acoso al principio de comunidad de la prueba, Es todo”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° ejusdem cual prevé los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana: Ivanna María Leal Romero. Y así se decide.
IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa pública en su escrito de contestación a la acusación, opone la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de igual forma solicito que no sea admitida la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. DEL Escrito acusatorio. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por cuanto la Acusación cumple con todos los requisitos, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y que se le impusiese la pena, asimismo, solicito se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto su vida corre peligro en la comunidad Penitenciaria de Coro; en consecuencia este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE establece el legislador una pena de: POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de diez (10) a quince (15) años por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de doce (12) años y seis (06) meses y como se trata de un delito imperfecto, es decir, en grado de tentativa por aplicación del articulo 82 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena que es seis (6) años y tres (03) meses, ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses y por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de doce (12) meses y por la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 de la Ley especial se le suma dicha pena seis (06) meses lo que nos da un total de un (1) año y seis meses. Por la concurrencia de hecho punible se le suma a la pena de seis (06) años y tres (03) meses la cantidad de nueve (09) meses lo que nos da un total de siete (07) años y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de pena quedándonos en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHOS (08) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley especial, al acusado: CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana: IVANNA MARIA LEAL ROMERO, Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° ejusdem en perjuicio de la ciudadana: IVANNA MARIA LEAL ROMERO. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial, al ciudadano: CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.931.005, 1° año grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la Calle Garcés, Sector San Nicolás, cerca de la bodega de Lito, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° ejusdem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión hasta que correspondiente Tribunal de Ejecución decida, el Reten de la Comandancia de Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Regístrese y publíquese.
JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N ° PJ0342013000463
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