REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 10 de Octubre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001881


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.764, de profesión u oficio Obrero, bachiller como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Urbanización Cruz Verde, sector 5 vereda 21 casa N° 13 cerca de la farmacia Nazareno y la iglesia santa Mónica ello por no estar configurado por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Durante la audiencia la representante del ministerio Público abogada Katty Aquino, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JHONNY JOSE GOMEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.764, y solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano en virtud de que de los hechos se desprende que las amenazas realizadas no se derivan de su condición de mujer, por ello estos hechos no pueden subsumirse dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial.

Por su parte el ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ, ya identificado impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Posteriormente los representantes de la Defensa Privada, los Abogada Reina Cecilia Amaya y Abogada Yvette Josefina Rodríguez, manifestaron: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existe una denuncia formulada por la ciudadana ELENA COLINA, donde indica que “El caso es que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana recibí una llamada telefónica donde me informan que este ciudadano estaba insultando a mi hermano que es un hombre discapacitado y que lo quería golpear, en la calle 11 de cruz verde, en eso fui para donde se encontraban ellos y le pregunte a este hombre que estaba pasando y la agarro conmigo diciendo palabras obscenas denigrante que van en contra de la moral de una mujer, amenazándome de muerte… PREGUNTA: Diga usted la persona declarante ¡porque se origino el problema? CONTESTO: porque estaba agrediendo verbalmente a mi hermano que es un hombre discapacitado ya que le falta una pierna y lo amenazo con agredirlo y matarlo donde lo viera. (…)”

Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Podemos verificar en el presente caso que las razones que originaron la detención como consecuencia de la denuncia no se trataron de un acto sexista, ni de discriminación o desvalorización de la condición de mujer.
Observa esta Instancia judicial que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…).
En el caso concreto este Tribunal de la República observa que prima facie, la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, toda vez que no se desprende a este estado de la investigación la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y que amerita la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a la continuación de la investigación que desarrolle la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de la norma constitucional antes señalada y decretar en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano DANIEL JOSUE SALAS COLINA, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara Con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.764;de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432013000461