0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000780

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy 300 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.177.928. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 04/03/2007, comparece por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón la ciudadana MARIELBIS DEL VALLE PIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.776, a formular denuncia contra el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa el día de hoy, y llegó amenazándome y agrediéndome verbalmente dentro de mi casa y se lleva a los niños obligados y me sigue agrediendo verbalmente y me amenazó de muerte, luego me dirigí hasta la comandancia de la policía como a la 1.00pm y los policías me prestan el apoyo para buscarlo y solucionar el problema como me lo había indicado el Abg. Américo Rodríguez, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y lo conseguimos en la calle purureche, frente a la casa de su mama, y no se dejaba agarrar de los policías y después que lo meten a la patrulla yo veo que José Rafael Gómez comenzó a golpearse el mismo salvajemente en la cabeza, dándose golpes con el haciendo de la patrulla y me amenazó de muerte una vez mas y que el iba a volver porque me iba a matar. Es todo”.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108 específicamente La consagrada en el ordinal 5º, en concordancia al articulo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio. En consecuencia la representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.177.928, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme al artículo 300 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida de coerción personal dictada en el presente caso.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,

ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000466