REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 14 de Octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001947

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 11 de octubre de 2013 al ciudadano: ALBERTO JOSE URBINA LUGO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.915.045, de oficio Obrero, y domiciliado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, detrás del Estadio “Hermano Chica”, Casa s/n, de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAIDA Y. GARCIA GARCIA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA YOLIMAR GARCIA GARCIA; solicitando se apliquen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y que se decrete la flagrancia, siguiendo el procedimiento especial.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALBERTO JOSE URBINA LUGO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, lo cual se corrobora con la denuncia presentada por la víctima y la declaración del ciudadano Ángel Cañizales; lo que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de amenazas.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 09 de Octubre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, luego de que la victima fuese amenazada con un cuchillo por el ciudadano de nombre ALBERTO JOSE URBINA LUGO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 01147 de fecha 10/10/13, interpuesta por la víctima ZAIDA YOLIMAR GARCIA, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón quien expuso “el día de hoy me encontraba en mi casa en compañía de mi suegra cuando me conseguí a dos hombres dentro de la casa, yo me asuste y le pregunte que hacían dentro de la casa y me dijo uno de ellos que tranquila que me quedara quieta, cargaba un cuchillo en la mano, en eso un vecino salto por el solar y uno de ellos empujo a mi suegra y salieron corriendo eso es todo. (…) PREGUNTA: Diga usted la persona declarante ¡fueron agredidas físicamente en alguna oportunidad por los ciudadanos que denuncia? CONTESTO: físicamente no, pero si me amenazaron con un cuchillo… ”. Asimismo, Acta de entrevista de la misma fecha, tomada al ciudadano Ángel Cañizales, en el que se deja constancia de los siguiente: “Yo me encontraba en mi casa en eso escucho unos grito en la casa de mi vecina y cuando me asomo para ver qué asaba veo que un muchacho que apodan Albertico, tenía a la señora Zaida García amenazada con un cuchillo…” Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Alberto José Urbina Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-15.915.045; asimismo se deja constancia que se logro colectar al precitado ciudadano en el cinto de la bermuda un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de material sintético de color negro. Igualmente consta Registro de Cadena de custodia, de la evidencia física colectada: Arma blanca tipo cuchillo con cacha de material sintético de color negro.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en restringir o prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se prohíbe acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano ALBERTO J. URBINA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.915.045, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en la obligación del imputado de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000470