REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 02 de octubre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001800
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : WILFREDO RAFAEL GARCIA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.868, de profesión u oficio Comerciante, natural de coro y domiciliado en la población de Mataruca, Sector el taladro, calle principal, casa S/N, del estado Falcón, estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano WILFREDO RAFAEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, y expuso: “Ella dice que la golpee y le di una cachetada y no fue así yo levanto pesas ella dice que una cortada será el viento que la golpeo, ella me debe tres mil bolívares y no me los ha pagado luego yo fui al colegio donde trabaja y me costo conseguirla cuando la conseguí me dijo que me iba a pagar dentro de un mes y después yo me fui en mi bicicleta entonces después me llamo y me dijo que no me iba a pagar, después yo fui a hablar con ella y le dije que porque no me iba a pagar si me debía y yo le preste esa plata para ayudarla porque necesitaba comprar medicinas entonces ella intento golpearme y luego yo me cubrí y le quite los lentes con el brazo y me fui al rato me di cuenta que no tenia el reloj y fui a buscarlo y me di cuenta que estaban denunciando”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad . Es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILFREDO RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja de nombre WILFREDO RAFAEL GARCIA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 01060 de fecha 15/09/13, interpuesta por la víctima ELIZABETH RODRIGUEZ, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien expuso “En la madrugada de hoy momento cuando me dirigía a mi casa acompañada por mi hermano y una amiga al llegar a mi inmueble estaba estacionado el vehiculo de mi ex pareja en el solar de mi casa, es cuando llamo por teléfono al comando policial de la vela quienes rápidamente llegaron y les informo que en el interior de mi casa está un ciudadano que fue mi pareja y que el mismo es muy agresivo y en otras ocasiones fui victima de agresiones tanto físicas como verbales y en otras ocasiones fui victima de agresiones tanto físicas como verbales por parte de ese este señor y que tenia miedo que me fuera agredir hoy nuevamente pidiéndoles que por favor me sacaran a este señor de mi casa y les abro la puerta para que ellos pasaran al entrar estaba WILFREDO acostado en mi cama en pantalón y sin camisa, los funcionarios policiales le preguntaron que por que él estaba dentro de la casa y de paso acostado en mi cama, es cuando WILFREDO se levanta todo alterado gritando palabras obscenas y de amenaza en mi contra y sin mediar palabras se me abalanzo con la intención de golpearme y si no ha sido por los policías que se metieron me fuera golpeado, los funcionarios le pidieron que se calmara y WILFREDO seguía alterado y gritándome y diciéndome groserías y amenazas que me iba a matar por hablar llevado a la policía, que una vez que el salga de la cárcel me dejaría peor que la última vez que me golpeo, a pesar que los policías lo tenían agarrado este señor seguía con las intenciones de querer maltratarme y se les batía a los policías para soltarse y poder golpearme, pero los policías lograron calmaron y le pidieron que fuésemos todos al comando policial de la vela, yo me fui junto con mi hermano y mi amiga y WILFREDO se fue en su carro acompañado por un policía, después a WILFREDO, lo trajeron en una patrulla hasta esta comandancia general y yo me vine con mi hermano y mi amiga a formular la denuncia. Es todo”.
En entrevista rendida por la ciudadana María Molina, en fecha 15/09/2013, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la que se desprende lo siguiente: “Yo fui acompañar a mi amiga ASTRID ELIZABETH junto con su hermano a su casa como a eso de las 03:20 a 03:30 de la madrugada de hoy domingo, al llegar constatamos que en el solar de la casa de mi amiga se encontraba el vehiculo del Wilfredo yo le sugerí que llamara a la policía para que lo sacaran de allí y así evitar que le fuera a lastimar como lo ha hecho en otras ocasiones, mi amiga llamo y llegaron los policías de la vela entramos y observamos que Wilfredo se encontraba acostado en la cama de mi amiga con el dorso descubierto y en pantalón, los policías le preguntaron qué, que hacia el dentro de esa casa ajena y de paso acostado en la cama, es cuando Wilfredo se alteró y de una vez se le abalanzo a mi amiga que si no ha sido por los policías la fuera golpeado, es más, los policías lo tenían agarrado y él se les batía para soltarse y pegarle a mi amiga le gritaba groserías y la amenazaba con ponerla peor que como la dejo la última vez, pero los policías lo calmaron y se lo llevaron en su carro hasta el comando de la vela yo me fui con mi amiga y su hermano y posteriormente se lo trajeron hasta esta comandancia en una patrulla y yo vine apoyar a ASTRID ELIZABETH como testigo. Eso es todo”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA. SEGUNDO: Se impone a favor de la victima la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1 referir a la mujer víctima de violencia a un centro especializado para que reciba orientación y se le realice informe integral, numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano WILFREDO RAFAEL GARCIA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y se le realice el informe integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000447
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