REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 02 de octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001805


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada a los ciudadanos : ANTONI JOSE GOMEZ AREVALO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.609.435 y domiciliado en la población de Casarao, carretera Falcón Zulia, carretera Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón y WILMER JOSE TOYO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titulare de la cédula de identidad N° 20.932.782, domiciliado domiciliado en la población de Casarao, carretera Falcón Zulia, carretera Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición a los ciudadanos ANTONI JOSE GOMEZ AREVALO Y WILMER JOSE TOYO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49manifestaron no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que solicita en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este Tribunal acuerde para sus defendidos la libertad plena y sin restricciones; y en caso contrario solicito se les acuerde la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad. Pos su parte la víctima manifestó _____________-
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención de los imputados ANTONI JOSE GOMEZ AREVALO Y WILMER JOSE TOYO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de septiembre de 2013, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su hermano y esposo de nombres ANTONI JOSE GOMEZ AREVALO Y WILMER JOSE TOYO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ANA KARINA GOMEZ AREVALO quien expuso “Lo que pasa es que yo estoy en la casa con mamá, y a ella le da por preguntar a mi hermano ANTONI por mi esposo WUILMER y la respuesta que él da que él está en el bar de la puta que se llama el calo que esta culpando, que el dio plata, de repente le miro la cara a mi mama y salgo y me voy para mi casa que está cerca de bar el calo y me da por mirar para allá y cuando observo a WUILMER dentro del bar lo llamo para que me haga el favor de venir, el viene a donde estoy y le digo entonces es verdad lo que dijo TONNY y él me dice que te dijo? Y yo le dije que ANTONY me había informado que estabas culiando y luego él me dice que vamos para allá, posteriormente nos vamos para donde está ANTONi una vez allí WUILMER le pregunta a mi hermano que fue lo que le dijiste a KARINA y él se niega de lo que había dicho, luego yo lo contradigo ya que había escuchado cuando le dice a mi madre que mi esposo estaba en el bar con una mujer, en eso mi esposo no me creía y de allí ANTONI MI HERMANO le dice a mi esposo WUILMER le doy? Y mi esposo dice que si! Es donde mi hermano empieza a golpearme y mi pareja agarra una botella y me la parte en la cabeza y ya partida la botella me la paso en el cuello y la espalda y por el brazo derecho, y me tira en el suelo y me sigue golpeando yo como pude Salí corriendo y le pedí exilio a mi vecina y de allí llame a mi papá para que me viniera a buscar, pocos minutos llega mi padre y los dirigimos al puesto policial de cabecera a informarle de lo sucedió y de allí salieron varios policías a buscarlo. Eso es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física que riela en constancia médica del Ambulatorio Tipo II, “Yolanda Tremont” Cabecera Sector La Casita Parroquia Río Seco, Municipio miranda del Estado Falcón, donde la Dra. Lisaida Chirinos, Médico Integral señala que la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO quien presenta: Traumatismo craneal lev, Excoriación leve postraumática en región lateral derecha e izquierda.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente remitir a los presuntos agresores ciudadanos ANTONI JOSE AREVALO y WILMER TOYO, al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; la prohibición de agredir de cualquier manera a la ciudadana victima referida se impone a los presuntos agresores a asistir a alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.


Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000445