REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013

ASUNTO principal: IP01-S-2013-000714

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA L. NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA
ACUSADO: DANGER DANIEL PALENCIA
VICTIMA: GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157, 161,313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de DANGER DANIEL PALENCIA, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, por la acción delictiva desplegada en contra de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.998, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/05/1987, de profesión u ocupación taxista, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Sucre entre Mercedes y Cacique Manaure, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e” e “i”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…omissis…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, los elementos de convicción utilizados para sustentar la acusación no incriminan a su patrocinado en los delitos por los que fue acusado.
Debiendo este Tribunal advertir que de los argumentos de la defensa expuestos en sala y explanados en su escrito de descargos, el mismo se soporta en hechos de fondo, que no son susceptible de ser debatidos ni decididos en esta fase sino en la fase de juicio, no pudiendo desnaturalizarse el fin de esta audiencia, en la cual se debe verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”
En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 16 de octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.998, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/05/1987, de profesión u ocupación taxista, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Sucre entre Mercedes y Cacique Manaure, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien se encuentra Privado de Libertad por cuanto le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal, y quien en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2.013) fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, debidamente asistido por los Abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el último aparta del artículo 80 del Código Penal, respectivamente, por la acción delictiva desplegada en contra de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, plenamente identificado, manifestó querer declarar exponiendo: el día tres de junio del presente año Salí de mi casa a buscar normalmente el carro a las 6 de la mañana labore normalmente en el día descanse al medio día ya por la tarde cuando estaba trabajando de la oficina me asignaron un servicio para viña del mar en la número 200 era como un cuarto para la cinco cuando me la asignaron baje a coro por la calle sur después de la avenida sucre a dejar el servicio de allí me dirigí hacia la avenida Josefa Camejo específicamente en parrilla crimary a buscar los sobrinos del dueño del carro que yo les hago trasporte para llevarlos a la unidad educativa Virginia gil hermoso de allí fui a buscar un servicio personal que me llamo por teléfono a la calle falcón con ciencias en la zapatería victoria de los cuales le hice dos carreras al servicio una para los libertadores de América y la otra para monseñor Iturriza de allí tome otra carrera en el kilómetro siete y lo fui a llevar al Parcelamiento sur independencia de allí me fui hacia la parrillera crismary a buscar el hermano del dueño del carro que es a quien yo le entrego el carro con el que trabajo el cual me fue a dejar en mi casa entre 7:20 y 7:30 de la noche alrededor de las 09:40 de la noche mi mama me fue a buscar en mi cuarto para que la llevara al seguro social porque mi abuela estaba hospitalizada la cual como yo estaba cansado fui a levantar a mi hermano para que la llevara cuando el carro ya estaba afuera con mi mama y mi hermano en el carro tengo mi sobrino agarrado de la mano en la acera para meterme a la casa lo cual yo me meto por el lado del garaje llego un optra plateado hijo del dueño de la línea Gustavo Gómez el cual me dice que me acerque al carro y me dice normal que me monte en el carro cuando yo me monto en el carro en paños menores el mismo arranca a toda velocidad el cual va montado el comandante de la guardia dos efectivos de la guardia nacional y otro ciudadano llamado Yuri, se fueron a la maparari al final a buscar la comisión completa y me llevaron para el destacamento del DESUR de la guardia nacional a un cuarto para las diez cuando los efectivos me bajan del carro y me van acercando al escritorio viene la muchacha sin mediar palabras y me vuela encima a rasguñarme delante de los funcionarios y Salí corriendo para que no me agrediera mas lo cual lo hizo para involúcrame de allí estuve un rato allí y como a las dos horas me llevaron al CDI que está al lado de la Juan Crisóstomo falcón para un chequeo médico a la mañana siguiente me llevaron al CICPC para el médico forense el cual me hizo quitarme la ropa y solamente me tomo la medida de los dos rasguños que me hizo , yo le hice la aclaratoria si no tenía que hacerme más exámenes de uña saliva o pelo el cual el mismo me dijo que no era necesario, me volvieron a llevar al DESUR hasta que me trajeron para acá que fue el DIA cinco, cuando me agarraron el hijo del dueño de la empresa Gustavo Gómez llamo al dueño del carro para que llevara el carro para el DESUR, es todo, acto seguido procede la representación fiscal a realizar preguntas, p: conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana génesis del Carmen navas, r: no, p: usted nunca ha visto a la ciudadana génesis del Carmen navas, r: nunca, p: antes de la ocurrencia del hecho donde laboraba usted, r: siempre he trabajado en la empresa flash tengo tres años trabajando allí, p: el día tres de junio del 2013 a quien entrego el vehículo, r: al hermano del dueño del carro Norvys, p: a qué hora entrego el vehículo, r: como a las 7:20 y 7:25, p: normalmente acostumbra a entregar el vehículo a este ciudadano, r: si normalmente solo se lo entrego a el ,p: quien le produjo las lesiones que usted presento, r: la señorita que puso la denuncia, p: porque cree usted que la ciudadana lo agredió, r: eso quiero saber yo porque ella a mi me agredió de la nada, p: si usted nunca la ha visto y no la conoce porque cree usted que ella lo señala como el sujeto que intento abusar de ella, r: no sé porque a esa hora yo estaba en mi casa , p: quienes se encontraba presentes cuando la ciudadana génesis del Carmen navas cuando ella lo agrede físicamente, r: no se cómo se llaman , p: podría indicar los datos de la persona que usted señala que lo busco en su casa, r: Gustavo Gómez es el hijo del dueño de la empresa, es todo, se deja constancia que la defensa el tribunal no realizaron preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la persona de la abogada MARIA ELENA HERRERA, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho señalando lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito de descargo y ofrece pruebas la cuales solicita sean admitidas por ser útiles y pertinentes, y en cuento a la exposición del ministerio público le llama poderosamente la atención que solo toma en cuenta ciertos puntos que le favorecen a su escrito acusatorio ya que la victima primero dio una declaración y al día siguiente da otra totalmente diferente contradiciéndose totalmente, manifestando que cayo de rodillas y en la medicatura forense se evidencia que no presento lesiones en la rodilla, manifestando también que el ciudadano que la agredió es de color negro y es claro que mi defendido es de color blanco, llama poderosamente la atención que la ciudadana victima es hija de un funcionario de la guardia nacional en donde coloca la denuncia, y la llevan a la compañía taxi flas para que vea las fotografías de todos los chóferes que han pasado por allí que son mas de 150 chóferes señalando ella al nuestro defendido, ella manifiesta que el ciudadano que la agredió estaba vestido de una camisa de color negro cuando todos sabemos que los chóferes de las líneas tienen un uniforme de camisa de color azul y blanca, llama poderosamente la atención que el solo dicho de la víctima es lo que ha llevado al ministerio publico a presentar una acusación sin elementos de convicción, dejando claro que los funcionarios que aprehendieron a mi defendido son los mismos que asesinaron a una familia completa y quisieron hacer creer que toda esa familia eran unos delincuentes y en estos momentos están detenidos por homicidio, esta defensa manifiesta que ir a juicio con estos elementos significa una pena de banquillo para nuestro defendido que ya ha sufrido demasiado con el tiempo que tiene detenido, en cuento a lo expresado por la representación fiscal la cual dijo que practico todas las diligencias solicitadas por la defensa eso es falso, esta defensa opone excepciones establecidas en el literal “e” y “i” por cuanto la misma carece de los requisitos formales establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir que es de criterio de la sala constitucional y del ministerio publico debe contener fundados elementos serios que convenzan al ministerio publico fueron tomados en cuenta para presentar acusación ante un tribunal, esta defensa piensa que la misma es confusa por cuanto se observa en la misma una relación un listado de cada uno de los elementos de conforman ducha acusación, es decir no hay elementos serios de convicción, el tribunal debe ejercer un control formal y material y ejercer un análisis general y completo por que si llevamos a un tribunal de juicio no hay nada que lo inculpe, consecuencialmente a ello solicitamos sean declaradas con lugar la excepción opuesta y en cuanto al precepto jurídico aplicable y análisis con los hechos el ministerio publico señala lo establecido en la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo presenta el ministerio publico lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en este caso no se han dado ninguno de los supuesto que señala el artículo 80 en cuanto al delito que señala el ministerio publico está claro para esta defensa que no existe ningún elemento que comprometa la integridad de nuestro defendido, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, considera esta defensa que las acta de investigación no puede ser incomparadas al debate de juicio oral por lo cual esta defensa se opone y en cuanto las declaraciones de la ciudadana Génesis Del Carmen Navas Sánchez, Yulimar Josefina Sánchez Hernández, Gil Manuel Madriz García José Gregorio Rujano Contreras, Regulo Antonio Valero Pérez José Manuel Reyes Teran, Orli Alexis Colina Pérez Marbelis Virginia Manga García , esta defensa considera que no puede ser incorporadas al debate de juicio oral y público por lo que esta defensa se opone porque viola el debido proceso por cuanto no están dentro de las pruebas que puedan ser evacuadas en un juicio oral y público, en cuanto al registro de custodia que ofrece el ministerio público, esta cadena de custodia es para dejar claro de toda la colección de evidencias y no están dentro de las pruebas que puedan ser evacuadas dentro de un juicio oral, igualmente el ministerio publico ofrece una reseña fotográfica la cual forma parte del momento de la inspección que se le hizo al vehículo y no puede formar parte como cadena de custodia, por lo que esta defensa señala que la forma en las que fue ofrecida no es la correcta por lo que esta defensa solicita la no admisión, esta defensa ofrecemos a todo evento pruebas las cuales identificamos en nuestro escrito de descargo y lo expresamos oralmente en esta sala y solicitamos sean admitidas, ofrecemos también documentales las cuales se especifican en nuestro escrito de descargo y expresamos de manera oral en esta sala, en el supuesto negado que el tribunal considere decretar la apertura de juicio oral esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa para nuestro defendido ya que la pena es inferior, y en todo caso solicitamos un arresto domiciliario, solicitamos declare con lugar la oposición ejercida por la defensa en cuento a las pruebas ofrecidas por la defensa. Acto seguido toma la palabra la defensora privada Abogada Nadeska Torrealba, exponiendo lo siguiente: “Tal como me expreso la ciudadana representante del ministerio publico a viva vos que las diligencias practicadas por esta defensa fueron debidamente practicadas y que si consta en su acusación solicito al folio 163 resolución fiscal esta representante fiscal deja constancia que fue citado el funcionario teniente pineda Rincón Jorge adscrito a la guardia nacional bolivariana Desur para que compareciera por ante este despacho fiscal a que rindiera en calidad de testigo como funcionario aprehensor y no compareció por ante este despacho fiscal para el día y hora fijada dicha solicitud fue realizada por los abogados Nadeska Torrealba María Elena Herrera Y Cesar Leal actuando en su carácter de defensores técnicos del imputado Danger Daniel Palencia Zavala plenamente identificado en el presente asunto bajo el numero … suscrito abogado Noraida Isabel García de Santos con ello esta defensa quiere señalar al tribunal como miente el ministerio publico por que señala que se realizaron las diligencias requeridas por la defensa y sin embargo asume una conducta irregular cuando indican que el ciudadano teniente no compareció el ministerio publico debe conocer la normativa legal aplicable cuando una persona citada por ese ente titular de la acción penal es citado y no acude o es que este teniente tiene privilegios para no asistir a esa fiscalía , ello consta expresamente en esta causa entonces no podemos señalar que estamos en presencia de una acusación que ha sido realizada por representación es del ministerio publico de manera objetiva y mas con el análisis que ha hecho que me antecedió en esta defensa en donde ha quedado demostrado evidentemente que haya un fundamento serio que nos lleve a presumir una eventual sentencia condenatoria ese no es el rol del ministerio publico si se hubiese analizado las actuaciones que conforman la presente causa el acto conclusivo que debió presentar el ministerio publico fue el de un sobreseimiento por cuanto no hay ningún elemento que no conduzca ni siquiera que estamos en presencia del hecho punible, debo igual forma al mencionar lo señalado por la Doctora Herrera que es sorprendente que se ofrece un acta de entrevista para que sean exhibidas en juicio oral y público cuando también es e ser del conocimiento del ministerio publico que las únicas acta de antevista que se le pueden dar lecturas y que pueden ser emitidas por un tribunal de control son las pruebas anticipadas y no lo que pretende este despacho fiscal, debo igualmente solicitar al tribunal que llama la atención la parálisis que tuvo el ministerio publico en cuanto a la exigencia de la valoración psicológica de la presunta víctima la cual no existe en esta causa y no puede existir y ello si ha quedado demostrado que dicha ciudadana no se ha presentado por el circuito y ni siquiera estuvo presente en la audiencia de presentación igualmente que los señalamiento que está haciendo esta defensa lo está haciendo con el respeto que nos merece el ministerio publico porque siempre hemos actuado con respeto y por eso exigimos a todos, es por ello es que esta defensa no existiendo fundamentos serios solicita la libertad plena a nuestro defendido y en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Acto seguido ejerce el derecho a replica la representación fiscal la cual expone: “a fin de dar contestación al escrito de descargo y a las excepciones opuestas por la defensa esta representación fiscal quiere dejar claro que el ministerio publico dio respuesta a la solicitud en relación a que fuese tomada entrevista al ciudadano teniente JORGE PINEDA RINCON, y no solo dio respuesta si no que fue proveída y se realizaron toda las diligencias practicándose la correspondiente citación pero el referido ciudadano no asistió a la entrevista en la fecha y hora fijada para realizar la entrevista solicitada por los defensores, en relación a la excepciones opuestas por la defensa esta representación fiscal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal por lo que solicito sean declaradas sin lugar, Es todo.”.
Por su parte la víctima ciudadana GENESIS DEL CARMEN NACA SANCHEZ no compareció a la audiencia, habiendo sido notificada por cartelera, toda vez que de las boletas libradas en ocasiones anteriores su progenitora manifestó que la misma se había mudado a la ciudad de Caracas.
Posteriormente el tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ. Admite y se declara útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en relación a las pruebas testimonias las admite pero no así la exhibición de las mismas. Admite el escrito de contestación presentado por la defensa; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al Ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, por la acción delictiva desplegada en contra de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ. SEXTO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado DANGER DANIEL PALENCIA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se revisa la medida y se ordena el cambio de sitio de reclusión, imponiendo la mediada cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con la vigilancia de la Comandancia de Policía del Estado Falcón. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal la cual ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata del delito de violencia sexual en grado de tentativa y no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad por lo que solicito se suspenda la ejecución de esta decisión. acto seguido toma la palabra la defensa la cual expone: en efecto de dar respuesta al efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal no es de llenar de asombro a esta defensa que la ciudadana fiscal debía observar que si cambiaron las circunstancias en la presunta comisión del delito que aquí tratamos pero también sorprende a esta defensa que la representación fiscal haga uso del mismo cuanto este es procedente solo cuando el tribunal acuerda la libertad del imputado o acusado y es sabido en el ámbito legal tanto a nivel de tribunal abogado en ejercicio y fiscalía del ministerio publico que el arresto domiciliario no es otra cosa que el cambio de sitio de reclusión y así lo ha señalado en forma reiterada tanto la sala penal como la sala constitucional la verdad que esta defensa le asombra la actuación del ministerio publico del cual debemos pensar que actúa de buena fe y esta interposición a una medida privativa de libertad nos deja ver todo en contrario es por ello que solicito a los magistrado de la corte de apelación de este circulito declare sin lugar este irrito efecto suspensivo
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Denuncia de fecha 03/06/2013 presentada por la ciudadana Génesis del Carmen Nava Sánchez ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del que se desprende lo siguiente: “…El día de hoy como a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en las Velitas esperando un taxi para ir a mi casa (…) cuando se estaciona un taxi de un spark de color gris perteneciente a línea de taxi flash, conducido por un ciudadano moreno de camisa negra, (…) me subí al vehículo y el ciudadano arrancó, cuando íbamos saliendo de las velitas, me dijo que si le podía dar un minuto para echarle gasolina al carro, yo le dije que estaba bien, y el señor agarró la variante de manera rápida como si fuera para los médanos y yo le dije si yo no le había dicho que fuera hacia allá y él me dijo cállate la boca maldita y por la variante se fue despacio y comenzó a pegarme, me jaló del cabello y me decía maldita si no te dejas te busco y te mato, yo forcejeaba con él, pero como él tenía más fuerza, me pegó, me manoseó y me beso a la fuerza dejándome unos morados en el pecho, él me quería violar y por más que yo intentaba quitármelo él tenía mayor fuerza y fue cuando se le cayó algo que el vehículo iba más suave y yo pudo abrir la puerta del carro y salté en ese momento, caí de rodillas (…) yo gritaba pidiendo auxilio y una ciudadana se detuvo en su carro (…) y el hombre arrancó velozmente el vehículo y la ciudadana me brindó ayuda y me trajo hasta el comando de la guardia con el fin de colocar la denuncia en contra del taxista (…)” Es todo”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, por la acción delictiva desplegada en contra de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, que establece:
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…)
Artículo 80 del Código Penal. Son punibles además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y el delito frustrado.
Tentativa. Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientemente de su voluntad.
(…)
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera página del escrito acusatorio, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo I de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Sexual en Grado de Tentativa. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que ofrece para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último en el capitulo V solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano: Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, cédula de Identidad Nº 9.502.891, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; quien practicó EVALUACIÓN MEDICO LEGAL N° 1384 practicada en fecha 04/06/13, a la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, anteriormente identificada y víctima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Testimonio del ciudadano: Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, cédula de Identidad Nº V-9.502.891, quien practicó EVALUACIÓN MEDICO LEGAL N° 1385 practicado en fecha 04/06/2013, al ciudadano: DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA imputado de actas, antes identificado,. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la condición desde el punto de vista medico legal del acusado; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

3.- Testimonio de los funcionarios TULIO VAZQUEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 01310, de fecha 04/06/2013, realizada en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Testimonio del funcionario CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien practicó DICTAMEN PERICIAL, N° 408-13, realizada en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

5.- Testimonio de los funcionarios TULIO VAZQUEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, de fecha 04/06/2013, realizada en el sitio del suceso, específicamente en la variante norte, adyacentes a la oficina del instituto Nacional de Transito, vía publica, en donde especifican las características y ubicaron del mismo. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos por ser el sitio señalado por la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los ciudadanos: los funcionarios TTE. PINEDA RINCON JORGE, S/2 VALERO PEREZ REGULO, S/2. REYES TERAN JOSEPH y S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/06/2013, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del imputado y la retención del Vehiculo. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Testimonio de la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, ya identificada, victima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Testimonio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.804.907, madre de la víctima. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- Testimonio del ciudadano GIL MANUEL MADRIZ GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.019. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.965, quien en calidad de testigo expuso que el día de los hechos se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional DESUR, y llego una ciudadana a formular la denuncia de que un taxista la había intentado violar, ella dijo que el taxista trabaja en la línea Taxi Flash, se armo la comisión y nos dirigimos hacia la oficina de Taxi Flash, una vez allí entro el teniente y un sargento y solicito la colaboración de para verificar cuales eran las personas que trabajaban como taxista, el encargado le mostró unas fotos de los taxista a la ciudadana, quien identifico al ciudadano aprehendido como presunto agresor. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6.- Testimonio del ciudadano REGULO ANTONIO VALERO PEREZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.014, quien en calidad de testigo expuso lo siguiente: “Yo estaba en el Comando de la Guardia Nacional DESUR. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos por el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7.- Testimonio del ciudadano JOSEPH MANUEL REYES TERAN, de mayor de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.205, el mismo se encontraba en el comando de DESAR, momentos en que la víctima presento la denuncia. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

8.- Testimonio del ciudadano ORLING ALEXEIS COLINA PEREZ, de mayor de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.69. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos por el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

9.- Testimonio de la ciudadana MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.655. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, referente a que le sean exhibidos a los precitados testigos las actas donde conste su testimonial, no se admite por cuanto no esta consagrada dentro de las disposiciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

1.- EVALUACIÓN MEDICO LEGAL N° 1384, practicado a la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, de fecha 04/06/13, suscrita por el Funcionario Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 105, de fecha 03/06/13, suscrita por el funcionario S/2 VALERO PEREZ REGULO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en donde deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, siendo recibida por el funcionario CHIRINO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada a un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058, donde dejan constancia del exterior del mismo.

4.- CONSTANCIA, de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE GOMEZ, en su carácter de Gerente de la Línea de Taxi Flash Coro, en donde deja constancia que el imputado ciudadano DANYER PALENCIA, labora en esa institución desde el 21 de mayo de 2010, y que cumple rol de guardia como Chofer del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: AB439FV.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 03/06/2013, por los funcionarios TTE. PINEDA RINCON JORGE, S/2 VALERO PEREZ REGULO, S/2. REYES TERAN JOSEPH y S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
EXPERTOS:
1.- Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.502.891, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 27.845 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro; a los fines de que declare con relación a los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos: Danger Daniel Palencia y Génesis Nava. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado o de la víctima, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá los reconocimientos médicos realizados tanto a la víctima como al imputado; lo cual expondrá a viva voz, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración del ciudadano TULIO VASQUEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien practico INSPECCION TECNICA N° 01310, de fecha 04/06/2013, realizada en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del ciudadano KENYERVER QUIJADA, Detective al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, INSPECCION TECNICA N° 01310, de fecha 04/06/2013, realizada en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre las mismas, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ CHIRINOS, Detective agregado Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien efectúo la Experticia de Reconocimiento N° 408-13 de fecha 04/06/13, practicada al Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración del ciudadano LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Magíster Scientiarum en Farmacología Sanitaria, Inspectora adscrita al Laboratorio de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a fin de que deponga en relación a la Experticia: Barrido Técnico, Soluciones, activaciones Especiales e Iones Nitratos y Nitritos, de Reconocimiento N° 408-13 de fecha 04 de junio de 2013. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicha experticia guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibida en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
6.- Declaración del ciudadano KENDRYCK QUINTERO, Detective adscrito al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a fin de que deponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y experticia de Vaciado de contenido de Mensajes de Texto almacenados en la carpeta de Mensajes de un teléfono marca Blackberry, modelo 9320, color gris y blanco (Número 9700-0217-0130 de fecha 08/07/13). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado ni de la víctima, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicha experticia guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
7.- Declaración de la ciudadana DAELLELYS CASTILLO, Ingeniero Experta Profesional I, adscrita al Área de Experticia Informática de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien práctico Evaluación de contenido Número 9700-0217-0130, de fecha 08/07/13, a un Pen Drive, para determinar la existencia de un documento de nombre “Danyer”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado ni de la víctima, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicha experticia guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.009.117, victima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


2.- Declaración del funcionario Teniente JORGE RINCÓN PINEDA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Declaración del Funcionario Sargento SEGUNDO REGULO VALERO PEREZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- Declaración del Funcionario Sargento JOSEPH REYES TERAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- Declaración del Funcionario SARGENTO JOSÉ RUJANO CONTRERAS, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6.- Declaración del ciudadano JOSÉ ERNESTO GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.527.164, siendo el representante legal de la Empresa Flash Taxi Móvil, Ubicada en la Avenida Pinto Salinas con Avenida Ramón Antonio Medina en la Ciudad de Coro, Estado Falcón; quien emitió Constancia mediante la cual se anexa relación de servicios asignados el día 03 de junio de 2013, realizados por el ciudadano DANGER PALENCIA y comunicación dirigida a la ciudadana Abg. Noraida Isabel García de Santos suscrita por el ciudadano Ernesto José Gómez Arape, en su carácter de Gerente de la Empresa Taxi Flash Móvil Coro, C.A., de fecha 25/06/2013, mediante la cual anexa original ficha personal del ciudadano DANGER PALENCIA, así como también las copias de los servicios realizados por el ciudadano antes mencionado. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

7.- Declaración del ciudadano GIL MANUEL MADRIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.019, quien puede ser citado en Oficina de la línea Taxi Flash Ubicada en la Avenida Pinto Salinas con Avenida Ramón Antonio Medina en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

8.- Declaración de la funcionaria YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.907. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

9.- Declaración de la ciudadana MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.607.655. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

10.- Declaración del ciudadano ARMANDO RAFAEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.566.612. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

11.- Declaración del ciudadano ORLIN ALEXEIS COLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.178.691, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector N° 04, Calle N° 07, Vereda N° 17, Casa N° 01, en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

12.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEROZO, de profesión Técnico Superior de Construcción Civil. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

13.- Declaración de la ciudadana ESTHER MARÍA JORDAN DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.498.957, quien puede ser citada en la Calle Sucre, Casa N° 45-B, en la Ciudad de Coro- Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

14.- Declaración de la ciudadana JOSEFINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.506.640, quien puede ser citada en la Calle Sucre, Casa N° 04, Quinta Familia Molina, en la Ciudad de Coro-Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

15.- Declaración de la ciudadana LOLA JOSEFINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.498.957, quien puede ser citada en la Calle Sucre, Casa N° 04, Quinta Familia Molina, en la Ciudad de Coro-Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

16.- Declaración de la ciudadana AURI ROSELYS CHIRINOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.828.024, domiciliada en la Calle Sucre, al lado de la Casa N° 01-B, en la Ciudad de Coro- Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

17.- Declaración de la ciudadana MIRLENYS CAROLINA COLINA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.561.232, domiciliada en la Calle Sucre, al lado de la Casa N° 01-B, en la Ciudad de Coro- Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

18.- Declaración de la ciudadana YELITZA ISABEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.518.998, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 01-B, en la Ciudad de Coro- Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

19.- Declaración de la ciudadana JACKELYN DEL CARMEN GRATEROL JORDAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.931.944, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 04, en la Ciudad de Coro- Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

20.- Declaración de la ciudadana LILIANA MARGARITA NOGUERA COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.588.354, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 04, en la Ciudad de Coro- Estado Falcón. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

21.- Declaración de la ciudadana ELBA JOSEFINA ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.487.843. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

22.- Declaración de la ciudadana LESBIA MERCEDES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.417.439. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
23.- Declaración del ciudadano DANIEL EMILIO PALENCIA ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.102.365. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- Constancia emitida por el Gerente de la Empresa Flash, ciudadano JOSÉ ERNESTO GÓMEZ, y los Talones de Viajes realizados por el ciudadano DANGER PALENCIA. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha prueba se relaciona con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

2.- Comunicación dirigida a la ciudadana ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, suscrita por el ciudadano ERNESTO GÓMEZ ARAPE, en su carácter de Gerente de la Empresa Taxi Flash Móvil Coro. C.A, de fecha 25/06/2013, mediante la cual anexa original de la ficha personal del ciudadano DANGER PALENCIA, así como también las copias de los servicios realizados por el imputado, a lo fines de que sea incorporada por su lectura en su totalidad de acuerdo a lo previsto en el articulo 338 que prevé el principio de la oralidad en concordancia con los artículos 339 y 341, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.

3.- Inspección N° 01310, en fecha 04 de Junio de 2013, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios KENYERVER QUIJADA y TULIO VASQUEZ, Detective, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho de las partes, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha inspección se relaciona con las condiciones del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2009, Color: Plata, Placas: AB439FV, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60009V314058, el cual esta relacionado con el presente caso; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionario deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

4.- Inspección en fecha 04 de Junio de 2013, sin número, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios KENYERVER QUIJADA y TULIO VASQUEZ, Detective, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia demostrará las condiciones el sitio del suceso; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionario deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

5.- Experticia: Barrido Técnico, Soluciones, Activaciones Especiales e Lones Nitratos y Nitritos , Identificada con el N° de Control 243, e fecha 21 de Junio de 2012, realizada por la Magister Scientiarum LENALIDA GUARECUCO, Inspector adscrita al laboratorio de Microanálisis, de la delegación Estadal Falcón, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho de las partes, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen al proceso; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha Experticia.-

6.- Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de contenido (Mensajes de textos almacenados en la Carpeta de “Mensajes Guardados”), identificado con el N° 9700-0217-0130, de fecha 08 de Julio de 2.013, realizado a un dispositivo móvil celular, el cual fue practicado por el Experto Detective HENDRYCK QUINTERO Funcionario Adscrito al Área de experticias informáticas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro-Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho de las partes, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha Experticia.-

7.- Evaluación de contenido a un Pen Drive para determinar la existencia de un documento de nombre “Danyer”, N° 9700-060-0130, de fecha 08 de Julio de 2013, realizado por el Experto Profesional I, ING. DARLLELYS CASTILLO, adscrito al Área de Experticias Informativas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro-Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha Evaluación.-

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, por la acción delictiva desplegada en contra de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez de Control no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.
Es fundamental acatar lo establecido en la norma adjetiva penal, en este asunto específico con respecto a lo previsto en los artículos 8 y 9 referidos a los Principios antes mencionados, por cuanto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad.
En relación a ello, considera esta Juzgadora apropiado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva y encontrándonos en el presente asunto frente inacabada del delito, estando la víctima (tal y como consta de las boletas de citación) fuera de las esferas jurisdiccionales, aunado al hecho de que el Ministerio Público hizo un cambio de calificación al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el casoeste Tribunal considera que variaron las circunstancia que motivaron la medida de privación de libertad, pero siendo que el delito por el cual es acusado el ciudadano Danger Palencia, es un delito que afecta la dignidad, la integridad física y libertad sexual, se debe mantener la Medida Privativa de Libertad, sin embargo dadas las razones anteriores se ordena el cambio del sitio de reclusión quedando bajo arresto domiciliario, bajo la vigilancia de la Comandancia de Polica del Estado Falcón.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
VI
RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
En audiencia la representante del ministerio Publico ejerció de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Recurso con efecto Suspensivo, alegando que se trata de un delito de violencia sexual en grado de tentativa, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión. Por su parte la Defensa expuso: “En efecto de dar respuesta al efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal no es de llenar de asombro a esta defensa que la ciudadana fiscal debía observar que si cambiaron las circunstancias en la presunta comisión del delito que aquí tratamos pero también sorprende a esta defensa que la representación fiscal haga uso del mismo cuanto este es procedente solo cuando el tribunal acuerda la libertad del imputado o acusado y es sabido en el ámbito legal tanto a nivel de tribunal abogado en ejercicio y fiscalía del ministerio publi9co que el arresto domiciliario no es otra cosa que el cambio de sitio de reclusión y así lo ha señalado en forma reiterada tanto la sala penal como la sala constitucional la verdad que esta defensa le asombra la actuación del ministerio publico del cual debemos pensar que actúa de buena fe y esta interposición a una medida privativa de libertad nos deja ver todo en contrario es por ello que solicito a los magistrado de la corte de apelación de este circulito declare sin lugar este irrito efecto suspensivo y solicito dos copias certificada de la totalidad de la causa una vez este publicado la resolución y el cuaderno separado”. Oídas como han sido las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, suspende la ejecución de la decisión y se ordena remitir el correspondiente recurso en su oportunidad a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón,. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho..

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en relación a las pruebas testimonias las admite pero no así la exhibición de las mismas. CUARTO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Revisada la medida de coerción personal del acusado, se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, bajo la vigilancia de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, debiendo cumplirla en la siguiente dirección: en el Barrio San José, calle Sucre entre Mercedes y Cacique Manaure, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. NOVENO: Se suspende la Ejecución de la decisión en hasta tanto, el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la medida impuesta. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese, regístrese.. Cúmplase.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA