REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000206


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 2° a favor del ciudadano: GABRIEL JESÚS MIQUILENA MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.520.179, El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 30 de octubre del año 2012 la ciudadana ODDIS PEREZ ISABELLA, venezolana, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.488.375, de profesión u oficio: Docente, residenciada en el Sector Concordia, calle Duvisí 6 con Callejón Elías David Curiel, Casa N° 12, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se dirigió ante Polifalcón a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano GABRIEL JESÚS MIQUILENA MOLLEJA, el cual manifestó: “Él siempre ha sido problemático por eso ya tenemos cuatro meses separados, ayer domingo 10/02/2013 me fui a la playa con mis hijos a eso de las 12:00 de la tarde mi hijo ERICK recibe un mensaje por parte de este señor donde le escribe palabra ofensivas a él y a mi persona, y también me amenaza diciendo que yo me las voy a ver con él, con nosotros fueron varias personas entre ellos un amigo de la familia JONAS a quien también le envío mensajes insinuando que tenia algo conmigo, a mi me escribió palabras obscenas, me ofende y me amenaza diciéndome que yo voy a ver quien es él y otras cosas, luego en la noche a eso de las 08:34 de la noche mi hijo recibe una llamada de GABRIEL, y este lo empieza a insultarme nuevamente y a decirle barbaridades de mi. Eso es todo”.

Apertura de la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; sin embargo se desprende de las actuaciones que dichos hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno en virtud de que se desprende del informe psicológico, suscrito por la Licda. Cruz Marbella Arévalo, adscrita a Atención a la víctima del Ministerio Público, que la denunciante no presenta patología en el área psicológica vinculada a los hechos, no cumpliéndose con el supuesto de que la víctima debe estar afectada psíquica o emocionalmente para que se configure el mencionado delito.

En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto los hechos denunciados no son típicos, todo conforme al artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GABRIEL JESÚS MIQUILENA MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.520.179, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo conforme al artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



EL SECRETARIO,

ABG. ARGENIS MONTENEGRO LOAIZA




RESOLUCIÓN N° PJ0432013000476