REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001304
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido RENE JOSÉ ACOSTA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI BRIGITH ORTIZ ORTIZ, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, venezolano, soltero de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.930, fecha de nacimiento 04-01-1975, domiciliado en la urbanización Arístides Calvanis, casa N° 20 del municipio Miranda del Estado Falcón,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ANNI BRIGITH ORTIZ ORTIZ, en fecha 11 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el oficial agregado DARGENDRIK CHIRINO adscrito a la policía del Estado Falcón, recibió una llamada vía radio por parte de su supervisor EDUARDO POLANCO, quien le informo que se trasladara a la Urbanización Arístides Calvanis, calle N° 01, casa N° 20, de esta ciudad ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana por identificar residenciada en la precitada urbanización, manifestando ser victima de agresiones verbales y daños materiales en su hogar por parte de su pareja, una vez obteniendo dicha información los funcionarios se trasladaron a la dirección antes indicada y una vez antes presentes allí se les acercó en actitud nerviosa la ciudadana ANNI BRIGITH ORTIZ ORTIZ, antes identificada, mencionando que su cónyuge de nombre RENE JOSÉ ACOSTA CORDOVA, antes identificado, le estaba agrediendo verbalmente y se encontraba en el interior del inmueble causando destrozos a su residencia, ella le pidió a los funcionarios que ingresaran a su casa y éstos así hicieron, una vez adentro de la vivienda los funcionarios trataron de persuadir al referido ciudadano de manera que desistiera de las amenazas, el mismo hace caso omiso al llamado al diálogo donde comenzó a lanzar un objeto contundente (silla) en contra de la comisión policial, los funcionarios logran neutralizar al ciudadano practicando la detención del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, los funcionarios le informaron a la victima que debía acudir a la sede de la Dirección de Inteligencias Preventivas de la Policía del Estado Falcón a fin de formular la respectiva denuncia negándose la misma contundentemente a rendir declaración sobre los hechos de cual fue victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 218 numeral 2 del Código Penal, que establece lo siguiente:
ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses….
ART. 218.2: Capitulo VII, Resistencia a la Autoridad: Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía como objeto impedir la captura de su autor o de algunos de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del primer aparte del presente articulo…
De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido RENE JOSÉ ACOSTA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI BRIGITH ORTIZ ORTIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000481
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