REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154º
ASUNTO: IP01-S-2013-000425
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADO: PASTOR LISCANO
ACUSADO: ROBERT JOSE CHIRINOS PEREZ
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31- 05-2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROBERT JOSE CHIRINOS PEREZ, por el delito de ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Y.G.M.N. (IDENTIDAD OMITIDA).
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ROBERT JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.551.953 y residenciado en: El Sector Las Curianas, Calle Proyecto con Democracia, Casa S/N, cerca de la Licorería Los Cotis, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 08 de Abril del 2013 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, paso buscando a la adolescente Y.G.E.N (IDENTIDAD OMITIDA), con quien tenia una relación sentimental desde hacia 8 meses, por el Liceo Cecilio Acosta, ubicado en la Avenida Ampies, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, todo vez que la referida adolescente no tenia clases a esa hora, una vez que la busca en el referido liceo, el ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, procede a llevar a la adolescente Y.G.E.N (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el Hotel Leo, ubicado en la Calle el Sol, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Aun cuando le había dicho a la adolescente que la llevaría a su residencia, ingresan a la habitación N° 36, entre las 8:30 y 9:00 horas de la mañana, donde una vez en su interior procede a acostar a la adolescente en la cama, a besarla, a tocar sus partes intimas, manifestando la adolescente que estaba asustada y que no quería tener relaciones sexuales, sin embargo ante la insistencia y la presión ejercida por el imputado de autos, el cual desde hacia tres meses atrás le venia manifestando su deseo de tener relaciones sexuales con ella o en caso contrario terminaría la relación, la adolescente termina por acceder y sostienen relaciones sexuales con ella, una vez hecho esto la adolescente comienza a presentar sangrado vaginal por lo que le pide al imputado que la lleve a su casa, pero éste la lleva nuevamente al Liceo, pero la adolescente a ver que seguía sangrando y ya había manchado su ropa decide irse a su casa, una vez que llega a su residencia, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, su tía YURIANA NOGUERA, observa que al llegar su sobrina a la casa estaba sangrando, por lo que llama a su progenitora YUSNERI NOGUERA, quien se traslada hasta su residencia y al llevar y ver a su hija, deciden llevarla al Ambulatorio, donde es atendida por el médico de guardia, quienes no pudieron parar el sangrado que presentaba la adolescente y proceden a trasladarla en una ambulancia hasta el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad donde es evaluada por la Dra. Victoria Camacho, quien diagnostica sangrado activo genital, desgarro de 5x4 centímetros en pared lateral derecha de la vagina por lo que tuvo que ser ingresada al quirófano para saturar desgarro y detener la hemorragia que le produjo el acto sexual con el imputado de autos,. Una vez obtenida la información de los hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro. Y del resultado de tal actividad investigativa se logro determinar que el ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, mantuvo relaciones sexuales con la adolescente victima Y.G.E.N. (IDENTIDAD OMITIDA)
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 278 y 415 del Código Penal y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales provén los delitos de ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Solicito se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy imputado y se mantengan las medidas impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
En tal sentido, la Defensor Privada representada por Abogado Pastor Liscano, expuso: “Solicito a este tribunal se tome en cuenta para imponer la pena la conducta predelictual de mi defendido y que se encuentra actualmente en la universidad sacando una carrera. Es todo”. Pos su parte la representante legal de la víctima, manifestó su inconformidad con la pena a imponer al imputado de autos. En cuanto a la representante legal de la víctima manifestó que la pena impuesta por este delito es muy baja que debería ser mayor.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, ROBERT JOSE CHIRINOS PEREZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Y.G.M.N (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
• Para delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece el legislador, una pena de 1 a 4 años de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (5) años de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión.
• Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece el legislador, una pena de 8 a 20 meses de prisión, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTIOCHO (28) meses de prisión; lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CATORCE (14) meses de prisión; y por último al aplicar el artículo 88 del Código Penal, queda la pena en SIETE (7) meses de prisión.
• En cuanto al delito de ACTO CARNAL, establece el legislador, una pena de 6 a 18 meses de prisión; hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) meses de prisión; aplicando el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) meses de prisión; y por último al aplicar el artículo 88 del Código Penal, queda la pena en SEIS (6) meses de prisión.
En consecuencia de la sumatoria de la pena correspondiente a cada uno de los delitos nos da un total de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos Entonces, la pena a imponer es de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOEZ (10) DIAS, por los delitos de ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Y.G.M.N (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ROBERT JOSE CHIRINOS PEREZ, por el delito de ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Y.G.M.N (IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, al ciudadano: ROBERT JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.551.953 y residenciado en: El Sector Las Curianas, Calle Proyecto con Democracia, Casa S/N, cerca de la Licorería Los Cotis, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente con las circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.G.M.N (IDENTIDAD OMITIDA, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16.2 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas al acusado, por cuanto no han variado las circunstancia que las originaron. Se remite a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTERONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N ° PJ0342013000405
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