REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 30 de Octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002021

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada presentada en fecha 29/10/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RANGEL ANTONIO GAUNA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.919, natural de Cumarebo, de profesión u oficio Albañil, segundo año como grado de instrucción, y domiciliado en la Calle Unión, casa N° 33, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA MARTINEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano RANGEL ANTONIO GAUNA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA MARTINEZ, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 Y 8 del artículo 92 de la referida ley, y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, el cual manifestó: “Yo salgo a las 5:30 y media de la mañana y salgo a trabajar y llego a las 8:00 de la noche, en estos días no e tomado, por que yo no hace mucho me bautice en que los mormones, yo los jueves y los domingos asisto a las charlas que ellas me dan, el problema en esa casa es el hermano mió, el empieza a insultarme diciéndome que yo soy marihuanero, yo no he hecho nada en contra de mi mamá, el si le hecho un bojete de café encima a mi mamá, el del problema es el, lo que esta diciendo mi hermana es mentira, pido que se le haga una investigación en la casa para que vea que es mentira, yo nunca e cometido un delito, nunca le he pegado a la hermana mía, ni a mi mama, yo la plata que hago la aporto para la comida, y le doy a mis hermanos y sobrinos, yo hable con el hermano mió, para que hablemos por que hay una discordia y la hermana mía no quiere, ella lo saco de la casa para que no hable conmigo, y no se por que será, las misioneras me están dando clases de estudios bíblicos, si quiere las traigo para que vea, si yo traigo testigos en la casa les va a dar rabia, mis cosas personales, me las tiran, un día mi hermana me boto mi Biblia, como yo trabajo el que le sirve a mi mamá soy yo, mi hermanos no hacen eso. Es todo.” Seguidamente la defensa pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad. Es todo”.-

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra.

un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RANGEL ANTONIO GAUNA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia 000-063 formulada por la ciudadana CARMEN MARGARITA MARTINEZ GAUNA en fecha 27/10/2013 en la cual expone: “Este Señor es mi hermano pero cada vez que se rasca llega pegando gritos en la casa insultando a mi mamá de 89 años de edad, la amenaza de muerte la hace llorar y como esta delicada de salud a veces tiene lagunas mentales ella es inocente de sus insultos, nosotros no metemos por la seguridad de ella y también la agarra conmigo y me ofende de muchas palabras obscenas ya no aguantamos él esta a la orden de fiscalía le dieron una medida de presentación pero hasta que no nos mate no se va a terminar. Es todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de amenaza recibe? RESPUESTA: puro psicológica y verbales, nos amenaza de muerte y no nos golpea porque no dejamos que lo haga, cuando se pones muy violento yo encierro a mi mama conmigo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en qué estado se encontraba este ciudadano al momento de lo ocurrido? RESPUESTA: tomado. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, con que frecuencia lo hace? RESPUESTA: todos los fines de semana, o a veces entre semanas cada vez que el bebe alcohol…”

2.- Acta Policial de fecha 27/10/2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Simón González, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 06, del Municipio Zamora del estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente:“…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy, en momento en que me encuentro en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-340 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES MAVO y al mando de mi persona recibo llamada telefónica por parte de la centralista de guardia indicándome que me traslade a la calle unión casa N° 33 donde reside la familia Gauna, que en esta se encontraba el ciudadano de nombre RANGEL GAUNA, al cual lo estaban denunciando en la sede del comando policial por amenazas de muerte en contra de la ciudadana CARMEN MARGARITA MARTINEZ GAUNA, trasladándome al lugar donde una vez en esa procedo hacer el llamado en dicha vivienda siendo atendido por un ciudadano que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia etílica a simple vista, quien al preguntarle sobre su identidad manifestó ser RANGEL ANTONIO GUNA, venezolano de 53 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.491.919, natural de Cumarebo y residenciado en la Calle unión, casa N° 33 Municipio Zamora, motivo por el cual se le indica que nos acompañara a la sede del comando policial…”

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano RANGEL ANTONIO GAUNA, quien aparece como presunto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Considerando que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al delito de amenaza señala: “La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites, producto de acoso, coacción, chantaje y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad, que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la víctima. …”. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que le realicen Informe Integral; numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al ciudadano RANGEL ANTONIO GAUNA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen Informe Integral; y se prohíbe al ciudadano RANGEL ANTONIO GAUNA, ingerir bebidas alcohólicas, asimismo se le ordena asistir a la Unidad de Alcohólicos Anónimos, para recibir. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese. Quedando notificadas las partes las partes de la presente decisión.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIA DE SALA



RESOLUCIÓN N ° JP0432013000488