REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 04 de Octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001872


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : ISAAC ELIAS LUGO, venezolano, soltero de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.509, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, planta baja, edificio Jadacaquiva, apartamento 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CECILIA GUTIERREZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano ISAAC ELIAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CECILIA GUTIERREZ; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, y expuso: “Ella dice que la golpee y le di una cachetada y no fue así yo levanto pesas ella dice que una cortada será el viento que la golpeo, ella me debe tres mil bolívares y no me los ha pagado luego yo fui al colegio donde trabaja y me costo conseguirla cuando la conseguí me dijo que me iba a pagar dentro de un mes y después yo me fui en mi bicicleta entonces después me llamo y me dijo que no me iba a pagar, después yo fui a hablar con ella y le dije que porque no me iba a pagar si me debía y yo le preste esa plata para ayudarla porque necesitaba comprar medicinas entonces ella intento golpearme y luego yo me cubrí y le quite los lentes con el brazo y me fui al rato me di cuenta que no tenia el reloj y fui a buscarlo y me di cuenta que estaban denunciando”. Por su parte la Defensa Privada representada por los Abg. Francisco Javier de Jesús Humbria Jordan y Francisco Humbria Vera, quienes manifestaron no oponerse a las medidas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo solicitaron copia simple de la totalidad del expediente.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ISAAC ELIAS LUGO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuese agredida físicamente al ciudadano de nombre ISAAC ELIAS LUGO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia 01115 de fecha 29/09/13 formulada por la víctima ciudadana MIRIAN CECILIA GUTIERREZ quien expuso “Ayer 27/09/2013 como a las 11:00 horas de la noche yo estaba en mi casa reunido con mi familia entre ellos mi sobrina DULCE MARIA ROSENDO GUTIERREZ, que es esposa del señor Isaac, de repente llega este señor que denuncio, todo borracho en una camioneta blanca y se puso a caerse a golpes con mi hermano NESTOR GUTIERREZ que estaba afuera en ese momento sin motivo alguno, después de eso se fue y dijo a viva vos fuerte, que ya venia, entonces en la casa en ese momento se encuentra mi sobrina y su pareja actual de nombre TULIO ABREU, quien en ese momento le realizo llamada al 171 informándole a la policía de lo sucedido, después de eso nos encerramos, luego a las tres de la mañana volvió a llegar y partió los vidrios de la ventana, con un tronco y el aire acondicionado que tenemos los daño con el mismo tronco, después se volvió a ir, y luego regreso a las seis de la mañana, y comenzó a lanzar piedra, fue en ese momento que yo recibí una pedrada en la cabeza, luego después de eso el señor TULIO ABREU me llevo en su carro para el ambulatorio en Cruz Verde porque empecé a votar sangre en la cabeza y me dolía mucho, después de eso me vine a la comandancia de la Polifalcón a colocar la denuncia. Es todo”

Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de Examen Médico Legal efectuado en fecha 29/09/2013, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el experto Dr. Adrián Jiménez, del que se desprende que la ciudadana MIRIAN CECILIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.489.123, presenta: Herida contusa de 1cm de longitud a nivel de región parietal derecha. Conclusión estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. Privación de ocupación: 7 días salvo complicaciones. Amerito asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de septiembre de 2013, se practico acta de entrevista a la ciudadana DULCE ROSENDO, quien manifiesta “ Lo que sucede es lo siguiente yo me encontraba de viaje con mi familia y anoche en lo que yo llego a mi casa me recuesto un rato para descansar es entonces cuando llega el ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, en una camioneta de color blanca y le pregunto a mi tío que para ese momento estaba parado en la parte de afuera de la casa de mi abuela de que si yo me encontraba allí y también le pregunto de que si estaba de viaje conmigo y al responderle que si se le fue encima propinándole unos golpes y huyendo al sitio informándole a mi tío de que regresaría de nuevo, mi tío nos informó de lo que había pasado y cuando salí ya el se había ido de la casa de mi abuela es allí en donde decido ir al cicpc para formular la denuncia en contra de este ciudadano, una vez yo estando en el cicpc los funcionarios que estaban de guardia me informaron que iban a notificarle a los funcionarios que se encontraban en servicio en la calle para que lo buscaran. Luego me fui a mi casa acostarme y a eso de las 03:00 de la madrugada llego este ciudadano y con un tronco daño toda la ventana de mi cuarto y la parte de atrás del aire acondicionado y cuando me logro levantar asustada me asomo y logro ver la camioneta donde estaba y se volvió a ir, luego regreso a las seis de la mañana, y comenzó a lanzar piedras alcanzando una de ella a mi tía en la parte de la cabeza y destrozando parte del frente de mi casa en ese momento llamamos a un funcionario policial de la policía del estado ya que él nos había dado su número y le informamos las características del vehiculo en donde este ciudadano se encontraba y que ya había llegado por tercera vez a causarnos daños y a golpearnos a la casa de mi abuela, el policía nos informo de que ya se llegaban a la casa en donde nosotros estábamos, luego a pasar cierto tiempo algunos minutos vuelvo a llamar al funcionario y me informa de que me dirija hasta la comandancia general porque ya habían detenido al este ciudadano, es entonces donde me dirijo hasta la comandancia general a formular la denuncia. Es todo”. Asimismo, acta Policial de fecha 29/09/2013 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Isaac Lugo, titular de la cédula de identidad N° 12.489.509.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL Y VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se impone la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se impone a favor de la víctima la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referentes a que se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima CUARTO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92.7 de la Ley Especial, consistente, en imponer al ciudadano ISAAC ELIA LUGO ARCILA, asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000449