REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000373

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: KATTY AQUINO OJEDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS TADEO MORALES
IMPUTADO: JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS
VICTIMA: ANA MIRA CHIRINOS DE CHIRINOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que se ordenara en la audiencia del día 10 de Junio de 2013, en contra del imputado JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.057, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado en la calle Progreso con callejón Sucre, casa N° 18, de color Blanca con rejas anaranjadas, Coro Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A estos fines, observa este tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, observándose lo siguiente: En fecha 03/05/2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, fija audiencia Preliminar en virtud de que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.057, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS; convocándose a las partes para el día 28/05/2010.

• En fecha 28/05/2010 se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual no se efectuó en virtud de que no compareció el imputado, sin embargo de la boleta librada al ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS se desprende, que fue debidamente notificado y convocado vía telefónica, se convoca nuevamente para el día 11/06/2010.

• El día 11/06/2010, fecha para la cual no se realizo la audiencia por no haber despacho.

• Se fija nuevamente la audiencia para el día 30/06/2010, no compareció el ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS, no contando con resultas de su notificación; quedando fijada la audiencia para el día 16/07/2010.

• Posteriormente se difiere la audiencia preliminar el día 16/07/13, por cuanto la resulta de la notificación del imputado fue negativa, señalandose en el acta lo siguiente: “la del imputado fue negativa por cuanto no había nadie quien recibiera dicha boleta según las consignación hecha en el Sistema Juris 2000, por el Alguacil: José Gregorio Zambrano”; por lo que se convoca a las partes nuevamente para el día 04/08/2013, fecha en la cual no hubo despacho, correspondiendo la nueva fecha para el 01/10/2010.

• En el día 01/10/2010, fecha acordada para la celebración de la audiencia preliminar no compareció el imputado, siendo recibida su boleta de notificación por la ciudadana Guillermina Chirinos, quien dijo ser su abuela, por lo que se fija nuevamente el acto para el día 15/10/2013, fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y se fija nuevamente para el día 04/04/2011, no obteniéndose resulta de las mismas por que se difiere nuevamente para efectuarse el 10/05/2011.

• En fecha 10/05/2011, no comparece el imputado y de acuerdo a la resulta no fue posible ubicar la dirección.

• El fijada la audiencia preliminar para el día 01/06/2011, no comparece el imputado y de acuerdo a la resulta no fue posible ubicar la dirección

• Estando fijada la audiencia Preliminar el día 29/06/11, la misma no se realiza por cuanto la causa fue redistribuida a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, correspondiendo conocer a este Despacho, por lo que se procedió a fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 05/03/2013, fecha en la cual se difiere la audiencia por cuanto no comparecieron la víctima y el imputado, este último notificado vía telefónica en la persona del ciudadano Agustín Chirinos, quien dijo ser su tío y que se comprometía a darle la información, por lo que se difiere y se fija nuevamente para el día 07/05/2013.

• El día 07/05/2013, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto la víctima no compareció estando debidamente notificada y del imputado no se tenia resulta, sin embargo al folio 103 del presente asunto, riela resulta de la boleta dirigida al imputado, la cual es negativa por cuanto el mismo no es conocido en el sector, se ordena convocar a las partes nuevamente para el día 10/06/2013, no pudiendo ser ubicado por el alguacil, ya que no es conocido por los vecinos del sector, por la que la representación fiscal solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS, por su parte la defensa se opone a dicha solicitud y pide al tribunal realice las diligencias necesarias para ubicar a su representado.

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que desde el 28/05/2010 se ha fijado en diversas oportunidades la audiencia Preliminar, y el imputado plenamente identificado, el la primera fecha fue debidamente notificado, y se niega a comparecer a la audiencia preliminar; asimismo, no es conocido en el sector que aporto como su domicilio, habiendo pasado mas de tres años desde la fecha en que se fijo por primera vez la audiencia preliminar, estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos, a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS, imputado en el presente asunto, asimismo, se demuestra un desinterés en el imputado en relación al proceso que se le sigue al no mantener actualizado su residencia y no acudir al tribunal a informarse sobre la fecha de la celebración de la audiencia, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentre debidamente notificado desde el día 28/05/2010, así como no comparece a interesarse por el proceso y la falta de información o actualización del domicilio, lo que constituye peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal, lo que evidencia la conducta contumaz, evadiendo el proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.057, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado en la calle Progreso con callejón Sucre, casa N° 18, de color Blanca con rejas anaranjadas, Coro Estado Falcón;, y proceder ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado JHONATAN JESUS SUAREZ CHIRINOS venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.057, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado en la calle Progreso con callejón Sucre, casa N° 18, de color Blanca con rejas anaranjadas, Coro Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese lo conducente. -

LA JUEZA,

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO

ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000456