REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001835


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ARCANGEL RAFAEL AGUIRRE GOMEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.643.314, de profesión u oficio Fiscal de Obras, y domiciliado en el Carretera Coro Churuguara, las Dos Bocas, Diagonal al Modulo Policial de las Dos Bocas, Frente al Kiosco de Chiche, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono: 0412.125.96.69, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JINESKA JOSELIN GONZALEZ VERGARA.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ARCANGEL RAFAEL AGUIRRE GOMEZ, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JINESKA JOSELIN GONZALEZ VERGARA; solicitando se decrete la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial y la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial y se decrete la flagrancia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional y manifestó SI querer declarar, exponiendo lo siguiente: “La señora Ninoska me llegó una vez llorando que se había salido del refugio donde la habían metido y que le prestara la casa o se la alquilara por tres meses porque la gobernadora le iba a dar una casa a ella, yo le dije te la presto pero no acepto hombres metidos en la casa y ella no cumplió la palabra y ella metió al marido en la casa. El día que dice la muchacha que yo rompí el techo para meterme dentro fue que llovió desde las tres de la tarde con brisa, la brisa le llevó el techo de la casa y a cinco casas mas que están al lado, hizo desastre con unos matas de aguacate, hasta esa hora en la casa no había nadie, ni estaba ella ni estaba la mamá, ellos tenían mas de un mes que no iban a la casa, la casa de mi tío, a esa hora las 3:30 horas de la tarde unos muchachos y yo comenzamos a apartar las ramas de la mata que se habían caído para que pasaran los carros, también se fue la luz ese día, todos los muchachos que estaban ahí en el kiosco de Chiche y estaba el farmacéutico del pueblo esperando que llegará la luz, al llegar la luz cada quien se fue a su casa a dormir porque ya eran las 10 de la noche y ella le dijo a mis abogados aquí que no iba a descansar hasta que lo viera preso. Es todo”.
La defensa representada por la Abg. Gloria Vargas y Abg. Erven Colina, manifestó “Solicito la libertad la libertad plena en virtud de que los hechos imputados son falsos, ya que en realidad nuestro representado solo le tendió una mano a la ciudadana, nuestro defendido es un señor serio y responsable conocido en su comunidad. La ciudadana que se presentó en esta sala en realidad es la ciudadana Ninoska, la madre de la víctima, ella esta acostumbrada a hacer esto, en sede administrativa a la cual acudimos por el problema del desalojo de la vivienda y también se presentó como su hija Jineska. Asimismo, solicito los buenos oficios del representante del ministerio público a fin de que se aperture la correspondiente investigación por la presunta comisión de simulación de hecho punible y usurpación de identidad. Consigno en este acto constancia emitida por el Consejo Comunal “TODOS UNIDOS POR LAS DOS BOCAS” en la que avala la buena conducta de nuestro representado, copia simple del acta constitutiva del precitado consejo comunal, copia simple de constancia de residencia, constancia de trabajo, todo constante de 21 folios útiles. Asimismo, el día miércoles producto de una ventisca que se voló el techo, así como le ocurrió a otro vecinos del sector, situación corroboradle con los habitantes de la comunidad que estaban colaborando por la situación. Solicito que se deje constancia que la ciudadana se identificó ante los funcionarios de seguridad y del alguacil como Jineska González, siendo en realidad Ninoska González. Es todo”. En cuanto a la víctima, estando debidamente notificad, no estuvo presente en la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ARCANGEL RAFAEL AGUIRRE GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad cuya materialidad para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 19 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima identificada en autos, les manifestara que era acosada por un ciudadano de nombre ARCANGEL RAFAEL AGUIRRE GOMEZ.
Surgen como medios de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19 de Septiembre de 2013, en la que expone: “eso fue ayer como a las 9.30 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa ubicada en el caserío Las Dos Bocas del Municipio Colina, específicamente en el cuarto de residencia jugando con mi hijo SANTIAGO de dos años, cuando de pronto entró por la ventana del cuarto este ciudadano a quien denuncio y trató de agarrarme no se con que intenciones pero yo lo esquive tome a mi hijo y salí corriendo del cuarto, visto que no me pudo tocar comenzó a insultarme diciendo palabras obscenas y de amenazas, de inmediato corrí y me fui para casa de una vecina, fue entonces cuando este señor comenzó a tumbar todo el techo del cuarto y parte de la sala de la casa con un palo y gritaba diciendo palabras que yo me vendía por dos lochas a los hombres, una vez que culminó de tumbar el techo se fue y yo regrese nuevamente a la casa, al cabo de unos 10 minutos llegó mi hermano de 16 años MANUEL y le comente lo que había sucedido y el se molestó entonces que visto que tenia miedo de quedarme allí me vine para Coro a denunciarlo y no fue hasta hoy en la mañana a denunciarlo….”
Asimismo, la declaración de Doralis Ninoska Madre de la Victima quien señala que: “Yo me encontraba en casa de mi mamá aquí en Coro ayer en la noche cuando de pronto a eso de las 10.20 horas de la noche de ayer llegó mi hija JOSELIN con mi hijo Manuel y su niño (…) de dos años y le pregunto que que pasó que porque estaba llegando a esa hora de la noche, y ella me comenta que el ciudadano ARCANGEL se había introducido por la ventana al interior del cuarto e intentó agarrarla pero ella tomo rápidamente a su hijo SANTIAGO y salió corriendo hacia que la vecina visto que se encontraba sola porque mi hijo MANUEL estaba jugando cerca del caserío e incluso me cuenta mi hija que este señor vociferaba cosas como que ella se vendía por dos lochas a los hombres al igual que con un palo destrozó todo el techo del cuarto y parte del techo de la sala, entonces yo les dije que por la hora mejor nos quedábamos quietos pero que al otro día a primera hora viniéramos a denunciarlos. Es todo”. El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico la cual es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida al equipo interdisciplinario a fin de que reciba orientación sobre violencia de genero; se restringe al presunto agresor el acercamiento a la victima y la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al ciudadano Arcángel Aguirre, la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente imponer al presunto agresor la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0432012000453