REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de Octubre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001902


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: ASNALDO JOSE PINEDA, Venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.619, de profesión u oficio pintor, tercer año como grado de instrucción, y domiciliado en el Sector la Cañada, Calle Morillo con esquina Ali Primera, casa s/n, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono: 0426-360-48.17, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MORILLO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano ASNALDO JOSE PINEDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MORILLO solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Carlos Ramos, manifestó que: “Solicito la libertad plena para mi defendido y en el supuesto negado de que no sea acordada solicito la medida menos gravosa y en relación a la medida de presentación cada 15 días solicitada por la Fiscalía, pido que la misma sea ampliada por cuanto nos encontramos en la etapa insipiente de la investigación. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ASNALDO JOSE PINEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 03 de Octubre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja de nombre ASNALDO JOSE PINEDA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima LILIANA JOSEFINA MORILLO quien expuso “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ASNALDO JOSE PINEDA ALASTRE, ya que el mismo de hoy me agredió físicamente, con golpes de puño en la cara y en la boca. Es todo”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 04/10/13, efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordan señala que la ciudadana LILIANA JOSEFINA MORILLO, presenta: “…Contusión edematosa reciente en región cigomático-malar izquierda de 6 x 3,5 cm. Contusión lacerada reciente en mucosa de labio inferior y encia de maxilar inferior. Refiere cefalea y dolor facial. Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 12 días, Privación de sus Ocupaciones: 12 días, Carácter: mediana gravedad.”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se impone al ciudadano ASNALDO JOSE PINEDA, las Medidas cautelares establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; y artículo 92.7 de la Ley Especial, referente a la obligación del presunto agresor de asistir al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida a al equipo interdisciplinario para recibir orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIA DE LOS ANGELES RODRUIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000452