REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio
De Violencia Contra la Mujer

Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001865
ASUNTO : IP01-S-2012-001865




RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS



JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ.

VICTIMA: RASHIELL DAIMARA MEDINA MEDINA.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS.

DEFENSOR PUBLICO: JESUS TADEO MORALES.

DELITOS: ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-001865, seguido contra el Ciudadano: LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente RASHIELL DAIMARA MEDINA MEDINA y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano, LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-16.941.846, edad 31 años, nacido el día 27-03-82, hijo de Luis Alberto Sánchez Izaga (F) y Amelia Rosa de Sánchez (V), domiciliado Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Vereda 05, Casa N° 04, grado de instrucción 4° año de Bachillerato.


El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Ciudadana MINERVA JOSEFINA MEDINA. representante legal de la victima de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que desea que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, este Juzgado procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Previo a cederle el derecho de palabra al Fiscal se le pregunta a la Fiscal, si la Representante legal, esta promovida como TESTIGO? Respondiendo la Fiscal que Si esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que se retire de la sala y espere en las adyacencias hasta que sea llamada a declarar, esto en aras de mantener la Transparencia del Presente Debate, así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana representante legal de la victima MINERVA JOSEFINA MEDINA, que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos que no tienen objeción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, e hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la Ciudadana adolescente RASHIELL DAIMARA MEDINA MEDINA, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del Ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Solcito al Tribunal se le de la palabra a mi defendido quien desea expresar de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio su posición en cuanto a la apertura del presente debate oral y publico. Es todo. Seguidamente se le impone al Acusado LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-16.941.846, edad 31 años, nacido el día 27-03-82, hijo de Luis Alberto Sánchez Izaga (F) y Amelia Rosa de Sánchez (V), domiciliado Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Vereda 05, Casa N° 04, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, a quien se le acusa por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este estado, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. JESÚS TADEO MORALES, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “ Esta defensa escuchado como ha sido la declaración de me defendido ante este tribunal mediante la cual expreso de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción o apremio su deseo voluntario de admitir los hechos por los cuales se le acuso en el presente asunto penal, solicito al Tribunal con el debido respecto proceda de conformidad con nuestra legislación procesal penal vigente aplicar la pena que corresponda con las reducciones y rebajas pertinentes de ley. Y una vez dictado este Tribunal la decisión correspondiente y acordado el sitio de reclusión para mi defendido pido en aras a lo establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se oficie al centro de reclusión que se trate a los efectos de que se le garantice al ciudadano Luis Manuel Sánchez sus correspondientes Derechos Humanos, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensa Pública procede este Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-16.941.846, edad 31 años, nacido el día 27-03-82, hijo de Luis Alberto Sánchez Izaga (F) y Amelia Rosa de Sánchez (V), domiciliado Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Vereda 05, Casa N° 04, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, por los delitos ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana victima adolescente: RASHIELL DAIMARA MEDINA MEDINA, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de ROBO PROPIO, es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, VIOLENCIA FISICA es de SEIS (06) a DIESIOCHO (18) meses y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable del delito de ROBO PROPIO es de NUEVE (9) AÑOS, VIOLENCIA FISICA es de DOCE (12) MESES y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo tomando en consideración el articulo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En este caso en concreto la pena correspondiente al delito mas grave es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que seria DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, aumentando la mitad de la pena correspondiente al delito de Robo y del delito de violencia física; Quedando la pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.


TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:




PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expertos:

1. Declaración de los funcionarios LENALIDA AGENTES DANIEL RAMÍREZ y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
2. Declaración del Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
3. Declaración del Funcionario HUGO URRIBARRI, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
4. Declaración de Funcionaria EXPERTA PROFESIONAL II LIC. EN BIOANÁLISIS MÓNICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
5. Declaración de los funcionarios PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO y AGENTE JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
6. Declaración del Funcionario AGENTE JOSÉ MONTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
7. Declaración del Funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
8. Declaración del Funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
9. Declaración del Funcionario INSPECTOR LIC. FRANKLIN ADAMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
10. Declaración del Funcionario AGENTE ADOLFO SILVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
11. Declaración de los Funcionarios MÉDICO PSIQUIATRA FORENSE WILFREDO PÉREZ, LICENCIADO ARNALDO PERDOMO Y PSICÓLOGA HAYDE CASTELLANO, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niño, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente

Testimoniales:

1. La declaración de la adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima en el presente caso, por cuanto cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la victima de los hechos explanados por esta representante fiscal en la referida acusación, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

2. Declaración del ciudadano SEGOVIA QUERO ELIGIO ALEJANDRO, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

3. Declaración de la ciudadana DULIMAR DEL CARMEN LÓPEZ GUTIERREZ, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente

4. Declaración del ciudadano RINCÓN BERMUDEZ LUIS ALEXANDER, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


5. Declaración del ciudadano MANCINI MONTERO ALCIDES JOSÉ, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
6. Declaración de la funcionaria PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

7. Declaración de los funcionarios AGENTES CARLOS DAVALILLO, ROHANNY MORALES y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

8. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YANNIKAKIS GARCÍA, SUB. INSPECTORES YOVANNY GONZÁLEZ, RICARDO GARCÍA Y LEYDIFEL BRACHO, AGENTES CARLOS DAVALILLO, OSWALDO LOAIZA, RIGOBERTO CALDERON Y ENLLERBERTH TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

9. Declaración del ciudadano JHONNY DEMEY, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

10. Declaración de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MEDINA, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


11. Declaración del ciudadano OLIVARES MEDINA RONALD JAVIER, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


Documentales o Informes:


1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01932, practicada en fecha 30/07/2012, por funcionarios AGENTES DANIEL RAMIREZ y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: SECTOR LOS CLARITOS, CALLE JABONERÍA, CON AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, DIAGONAL A LA IMPORTADORA EL CARDO, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia de las condiciones ambientales y características específicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
2. INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2149, de fecha 30/07/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Médico Legal: Contusión equimótica edematosa a nivel de región frontal izquierda. Contusión equimótica escoriada a nivel de cara lateral izquierda de cuello. Ginecológico: Membrana Himeneal: de bordes regulares con pérdida de solución de continuidad de bordes cicatrizados a nivel de hora 3 y 6 según las agujas del reloj, se evidencia contusión equimótica reciente a nivel de la hora 12 y 6 según las agujas del reloj. Ano Rectal: Esfínter rectal tónico, con herida reciente de 1 y 0, 5 cm de longitud, a nivel de hora 12 y 6 según las agujas del reloj respectivamente. Pliegues anales conservados. CONCLUSIÓN: Médico Legal. Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. Privada de ocupaciones: 7 días. Carácter: Lesión de Carácter leve producida por objeto contundente. Ginecológico: Defloración Antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación, signos de traumatismo genital reciente. Ano Rectal: Traumatismo Ano Rectal reciente. Se toma muestra por hisopado de canal vaginal y canal ano rectal y se envía cadena de custodia al laboratorio de criminalística…”

3. RETRATO HABLADO, realizado en fecha 30/07/2012, por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las características fisonómicas del presunto autor del hecho, aportadas por la adolescente víctima en la presente causa.


4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° 9700-060-392, suscrita en fecha 02/08/2012, por la funcionaria Experta Lic. En Bioanálisis Mónica Sangronis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos concluyendo que en la MUESTRA TRES descrita como Una prenda de uso intimo denominada PANTALETA, elaborada en fibras naturales, color morado, amarillo y blanco dispuestos en franjas horizontales, en cuya etiqueta se lee “Leopoldo talla 34” SE DETERMINO LA PRESENCIA DE FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA (SEMEN).

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° 9700-060-393, suscrita en fecha 02/08/2012, por la funcionaria Experta Lic. En Bioanálisis Mónica Sangronis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA 1A: DOS HISOPOS, cuyo extremo de algodón se encuentra impregnado de una sustancia blanquecina de aspecto heterogéneo, suministrada en Un (01) sobre elaborado en papel Bond blanco donde se lee: “SECRECIÓN VAGINAL DE LA ADOLESCENTE R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA)”. MUESTRA 1B: UNA LÁMINA DE VIDRIO, de la denominada portaobjetos, en una de sus caras se visualiza un frotis de color blanquecino en forma circular, suministrado en un (01) sobre elaborado en papel Bond color blanco, con inscripción externa donde se lee: “SECRECIÓN VAGINAL DE LA ADOLESCENTE R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA)”. MUESTRA 2: DOS (02) HISOPOS, cuyo extremo de algodón se encuentra impregnado con una sustancia parda de aspecto heterogéneo. Suministrada en un (01) sobre elaborado en papel Bond color blanco, con inscripción externa donde se lee: “SECRECIÓN ANO-RECTAL DE LA ADOLESCENTE R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA)”, mediante la cual se concluye que en las muestras identificadas como MUESTRA 1A Y MUESTRA 2 se determinó la presencia de FOSFATASA ACIDA PROSTATICA (SEMEN) y en la MUESTRA 1B se observo la presencia de CÉLULAS ESPERMÁTICAS (ESPERMATOZOIDES).

6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02035, practicada en fecha 09/08/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60087V360704, PLACAS AA486VR, SERIAL DE MOTOR 87VR360704, mediante la cual se deja constancia que en su parte externa posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines originales, retrovisores externos, pintura en regular estado, asimismo se observa que en la parte superior (techo) presenta, en su parte delantera adherencias de color marrón, se deja constancia que la puerta trasera del lado del piloto se encuentra cerrada, ya que su sistema mecánico se encuentra bloqueado, al ser inspeccionado en su parte interna presenta todos los componentes de su tablero, retrovisor interno, asientos elaborados en material sintético color gris con forro protector color gris y negro, sobre la superficie del forro del asiento delantero lado del copiloto se observa una mancha blanquecina de aspecto acartonado la cual es fijada fotográficamente, en el parabrisas delantero se observa una etiqueta la cual presenta una inscripción donde se lee TAXI EJECUTIVO CABUDARE C-12 CORO-EDO. FALCÓN, se avista en la puerta del lado del piloto una cartera para caballero, elaborada en cuero, de color marrón, contentiva de documentos personales, siendo fijada fotográficamente y colectada, se visualiza que el resto del vehículo en su parte interna se encuentra en buen estado de uso y conservación.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-666, suscrito en fecha 09/08/2012, por el funcionario Agente José Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a documentos varios descritos como: 1.- Un (01) Carnet de Certificado Médico de Salud Integral para conducir vehículos a motor N° 3815367 Grado 5ta. a nombre de LUIS MANUEL SÁNCHEZ, C.I. 16941846, fecha de expedición 13/08/2010, fecha de vencimiento 13/08/2012; 2.- Una (01) cédula de identidad signada con el N° v-16.941.846, SÁNCHEZ CHIIRNOS LUIS MANUEL, 07-03-82, SOLTERO VENEZOLANO; 3.- Un (01) permiso provisional para Conducir donde se lee: Nombres y Apellidos LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/82, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16941846, EXP: 11/12/08, VEN: 11/12/11; 4.- Un (01) Certificado de Circulación donde se lee: PROPIETARIO YESSIKA DEL VALLE BORGES HERNÁNDEZ, VEHÍCULO CHEVROLET, PLACA KBU95P, 2007, SPARK, GRIS, 5PTO, SERIAL 8Z1MJ60087V354708 y 5.- Una (01) Cartera de Bolsillo para caballero elaborada en material cuero, color marrón, cuenta con nueve (09) compartimientos dentro de la misma, no presenta marca ni modelo aparente, se encuentra en regular estado de uso y conservación.

8. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 09/08/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro al momento de practicar la Inspección Técnica N° 02033 a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AA486VR, en las cuales se aprecian claramente todas sus características así como la evidencia de interés criminalístico localizada en su parte interna.

9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-060-191, suscrito en fecha 10/08/2012, por el funcionario Detective Héctor Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a documentos varios descritos como: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el N° V-16.941.846, a nombre de SÁNCHEZ CHIRINOS LUIS MANUEL, fecha de nacimiento 07/03/82, Estado Civil SOLTERO VENEZOLANO, fecha de expedición 12/01/12, fecha de vencimiento 01-2022; 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación a nombre de YESSIKA DEL VALLE BORGES HERNÁNDEZ, C.I. 12.182.743, perteneciente a un vehículo PLACA KBU95P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60087V354708, MODELO SPARK, AÑO 2007, MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, 3.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado Médico N° V-16.941.846, a nombre de LUIS MANUEL SÁNCHEZ, edad 28, fecha de expedición 13/08/10, fecha de vencimiento 13/08/2012 y 4.- Un (01) ejemplar con apariencia de permiso provisional para Conducir N° V-16.941.846 a nombre de LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/82, fecha de expedición: 11/12/08, fecha de vencimiento: 11/12/11, mediante la cual se concluye que los documentos antes descritos son AUTÉNTICOS.

10. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE BARRIDO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-418, suscrito en fecha 10/08/2012, por la Experto Profesional II Lic. Mónica Sangronis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACAS AA486VR, TIPO SEDAN, mediante la cual se logra recabar muestras de interés criminalístico identificadas como muestra 2 (piso del piloto) consistente en segmentos de material sintético transparente, muestra 3 (piso del copiloto y parte debajo del asiento) consistente en 5 apéndices pilosos de color negro y tamaño largo, 1 aplique u ornamento de color plateado de manera circular tamaño pequeño, muestra 4 (piso de la parte trasera del vehículo) varios apéndices pilosos de color y tamaño diverso.


11. DICTAMEN PERICIAL N° 500-12, suscrito por el AGENTE CARLOS VARGAS en fecha 09/08/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AA486VR, SERIAL MOTOR 87V360704, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60087V360704, donde se concluye que sus seriales identificadores son Originales.

12. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 14/08/2012, por el funcionario Inspector Lic. Franklin Adames, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual deja constancia de haber recibido en formato digital y con extensión Excel, un archivo identificado como Reporte_Histórico_de_la_unidad_ALEXANDER_(AA486VR)_desde_30_07_2012_al_30_07_2012.xlc correspondiente al ruteo histórico efectuado por un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA486VR, a los fines de comparar los eventos registrados desde las 00h:00 hasta las 01h:15 horas de la mañana del día 30/07/2012, con la información detallada aportada por la ciudadana R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA) quien aparece identificada como victima en el presente caso, procediendo a extraerse los detalles del evento investigados con la respectiva posición Geo Satelital (Coordenadas) del archivo de ruteo antes mencionado para luego proceder a emplear la aplicación Mapsource de Garmin, previamente cargada con el archivo Venezuela Ruteable NT V12.05, donde se elabora un gráfico con los eventos obtenidos del reporte histórico, antes mencionado, dando como resultado un trayecto de recorrido de la unidad automotor involucrada, para la fecha y hora cuando se suscitan los hechos que se investigan, presentando similitud a la información aportada en su entrevista por la ciudadana R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA).

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-775, suscrita en fecha 20/09/2012, por el Funcionario AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI N° 359675016705531, chip de línea MoviStar, valorado en Mil Bolívares (BS. 1.000,00)

14. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 11/10/2012, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, practicada a la adolescente R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…ese día él me golpeaba con el trancapalanca por la cabeza, decía que no gritara, porque me golpeaba más duro, creía que me iba desmayar… él abusó de mi… Conclusiones: Síntomas asociados a estrés postraunmático acompañados de sentimientos de de depresión, inseguridad y retraimiento, motivado al suceso traumático experimentado en horas de la madrugada del 30/07/2012…”


15. INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicado en fecha 23/10/2012, por el Médico Psiquiatra Forense WILFREDO PÉREZ, Licenciado ARNALDO PERDOMO y la Psicóloga HAYDE CASTELLANO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niño, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a la adolescente R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, mediante el cual fue el impacto psicológico que le produjo la acción ejecutada por el imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.


16. ACTA, suscrita en fecha 01/11/2012, por esta Representación Fiscal mediante la cual se deja constancia que estando presentes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, a fin de presenciar, previa autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, toma de muestras de apéndices pilosos y muestras de sangre al ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, el cual luego de escuchar la explicación en que consistía la expertita a practicar, este se negó a que se le tomaran las referidas muestras.


17. INFORME S/N, de fecha 01/11/2012, suscrito por la Funcionaria EXPERTA PROFESIONAL II LIC. MÓNICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante el cual se deja constancia que el imputado de marras se negó a que le fueran tomadas muestras de apéndices pilosos y sangre, a fin de practicar la expertita requerida.



Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se condena al Ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS venezolano, cédula de identidad número V-16.941.846, edad 31 años, nacido el día 27-03-82, hijo de Luis Alberto Sánchez Izaga (F) y Amelia Rosa de Sánchez (V), domiciliado Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Vereda 05, Casa N° 04, grado de instrucción 4° ano de Bachillerato, a cumplir la pena de 14 AÑOS y SEIS MESES POR LOS DELITOS DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el 16 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ SANCHEZ CHIRINOS, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres con el objeto de evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir 7 años y (3) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 02 DE ABRIL DEL AÑO 2027 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para cumplir la mencionada pena de prisión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en consecuencia se acuerda el traslado del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS a la Comunidad Penitenciaria Del estado Falcón, por cuanto actualmente se encuentra en la Comandancia del la Policía del Estado Falcón, asimismo se ordena oficiar a dicho centro penitenciario a los fines de que se resguarde la integridad física del condenado de autos. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se le ordena al ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma fuera del lapso, es por lo que se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia. Publíquese Notifíquese, Diarícese, Cúmplase, Regístrese,

JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. VICTOR PUEMAPE

SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


IP01-S-2012-001865.





SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ.