REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio
De Violencia Contra la Mujer

Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000545
ASUNTO : IP01-S-2012-000545




RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS



JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: YUMAIRA JINET MORALES PIÑA.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.


ACUSADO: JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO.

DEFENSORES PRIVADOS: EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA y JUAN JOSE DIAZ MALDONADO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-000545, seguido contra el Ciudadano: JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUMAIRA JINET MORALES PIÑA y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano, JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO venezolano, cédula de identidad número V-21.544.001, edad 28 años, nacido el día 11/03/01985 de profesión u oficio: herrero, residenciado en la población de Dabajuro sector, la Sabana, a la lado de las bodegas las rosas, casa S/N, hijo de Lucia Castro y José Lázaro, Teléfono: no posee.


El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Ciudadana YUMAIRA JINET MORALES PIÑA, victima en la presente causa, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que desea que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, este Juzgado procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Previo a cederle el derecho de palabra al Fiscal se le pregunta a la Fiscal, si la victima, esta promovida como TESTIGO? Respondiendo la Fiscal que Si esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que se retire de la sala y espere en las adyacencias hasta que sea llamada a declarar, esto en aras de mantener la transparencia del presente Debate, así como el Interés superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima YUMAIRA JINET MORALES PIÑA, que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos que no tienen objeción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, e hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUMAIRA JINET MORALES PIÑA, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, de igual modo solicitó sea incorporada como prueba complementaria la experticia de perfil genético, conforme a lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “De manera especifica esta defensa expone que el objetivo principal de ella habiendo escuchado la exposición fiscal, va a demostrar por medio de los elementos de convicción la inocencia de nuestro defendido, cabe destacar en la exposición del ministerio público, notamos una preocupación en cuanto al análisis de las pruebas traídas a este proceso. Dejando de manifiesto que cada una de las pruebas valoradas carecen de credibilidad. Es por ello que solicitamos un futuro pronunciamiento a favor del hoy acusado, y en consecuencia la libertad de nuestro representado JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO. Es todo”. Seguidamente se le impone al Acusado JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO venezolano, cédula de identidad número V-21.544.001, edad 28 años, nacido el día 11/03/01985 de profesión u oficio: herrero, residenciado en la población de Dabajuro sector, la Sabana, a la lado de las bodegas las rosas, casa S/N, hijo de Lucia Castro y José Lázaro, Teléfono: no posee, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este estado este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la admisión de hechos por el acusado se pronuncia con relación a lo expuesto por el Ministerio Público relacionado a incorporar la experticia de perfil genético N° P12-59 como prueba complementaria al presente debate. En tal sentido este Juzgado observa que dicha experticia de perfil genético fue ordenada en la fase preparatoria, asimismo que según sentencia N° 543 del 15/08/2005 de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol establece: “que no es necesario que conste resultas si fueron ordenadas y practicadas en la fase preparatoria el medio de prueba a incorporar, de igual modo en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva y la búsqueda de la verdad; este tribunal de conformidad con e articulo 326 del COPP, admite como prueba complementaria la experticia de perfil genético N° P12-59. En consecuencia se incorpora como medio de prueba documental la mencionada experticia y que la misma sea ratificada por la experta Herimar Parra, quien practico la anterior experticia señalada. Dicho esto, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos y de seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. EDWIN JIMENEZ, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “esta defensa una vez escuchada la manifestación de admitir los hechos por mi defendido, no me queda mas que solicitar el calculo que le corresponde al acogerse a este medio y todo en cuanto implica los beneficios que derivan de ello. Es todo. Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensa Privada procede este Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:



DISPOSITIVA


PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO, venezolano, cédula de identidad número V-21.544.001, edad 28 años, nacido el día 11/03/01985 de profesión u oficio: herrero, residenciado en la población de Dabajuro sector, la Sabana, a la lado de la bodega las rosas, casa S/N, hijo de Lucia Castro y José Lázaro, Teléfono: no posee, a cumplir la pena de 08 AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA JINET MORALES PIÑA, además de las penas accesoria previstas en el articulo 66 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16° numeral 1° del Código Penal vigente. Esto en virtud que la pena establecida de VIOLENCIA SEXUAL, es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable del mencionado delito es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando la pena a cumplir de 08 AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada; las cuales fueron admitidas por el Tribunal primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en la presente causa y son:

Testimoniales:

1. Declaración de la víctima ciudadana YUMAIRA JINET MORALES PIÑA, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

2. Declaración de los Funcionarios DANIEL MONTILLA y DANILO FERNANDEZ, adscritos al C. I. C. P. C, Subdelegación Dabajuro, Estado Falcón; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

3. Declaración de los Funcionarios SUB INSPECTORA YSMARY ZÁRRAGA, SUB INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE JOSÉ ACOSTA, AGENTE EMIRO SÁNCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE DENIS SEMECO, AGENTE MARTHA TORRES Y AGENTE ERICK FREITES, adscritos al C. I. C. P. C, quienes realizaron Inspección Técnica al sitio del suceso; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

4. Declaración de la ciudadana YAMILIN MERCEDES PÉREZ PRIETO, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

5. Declaración de la ciudadana KARINA GUADALUPE MADINA CABALLERO, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

6. Declaración del ciudadano GERARDO JOSÉ PIÑA PEREIRA, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

7. Declaración del ciudadano JAVIER GERARDO VANEGAS ALBARRAN, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

8. Testimonio de la DRA. ELVIRA MORA, Experta Adscrita a la Medicatura Forense del C. I. P. C, Subdelegación Coro, Estado Falcón; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

9. Testimonio de la DETECTIVE ING. QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, Experta Adscrita al C. I. P. C, Subdelegación Coro, Estado Falcón; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

10. Testimonio del Experto en Dactiloscopia JOSÉ MORILLO, Adscrito al C. I. P. C, Subdelegación Coro, Estado Falcón; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

11. Testimonio de la LICDA NATACHA SALINAS, Psicóloga Adscrita al Instituto Regional de la Mujer de la ciudad de Coro, Estado Falcón; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

12. Declaración de la ciudadana MAYRENIS ROSA MELENDEZ CEBEDO, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

13. Declaración de la ciudadana ROSELBIS YAMILET ANDARA LÓPEZ, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.


14. Declaración de la ciudadana KARINA GUADALUPE MADINA CABALLERO, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.


15. Declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ALVAREZ PIÑA, se admite por ser útil, necesaria y pertinente.


Informes y Documentales

16. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00416 DE FECHA 09/03/2012, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTORA YSMARY ZÁRRAGA, SUB INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE JOSÉ ACOSTA, AGENTE EMIRO SÁNCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE DENIS SEMECO, AGENTE MARTHA TORRES Y AGENTE ERICK FREITES, adscritos al CICPC Falcón.

17. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL NUMERO 636 DE FECHA 09/06/2012, suscrito por la DRA ELVIRA MORA , experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, realiza la evolución medico forense a la victima.

18. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DETERMINACIÓN SEMINAL DE FECHA 09/06/2012 NUMERO 9700-060-124, realizado por la DETECTIVE ING. QUÍMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro

19. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS DE FECHA 09/03/2012, realizado por la DETECTIVE ING. QUÍMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro.

20. EXPERTICIAS DE COMPARACIÓN DE RASTROS DACTILARES realizados por EXPERTO JOSÉ MORILLO adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro.

21. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA REALIZADO POR LIC. NATACHA SALINAS, adscrita al IREMU.


PRUEBA DE INFORMES


1.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE FECHA 09/03/2012


2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09/03/2012.


Estos medios de pruebas, ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

De igual modo en fecha 14 de Octubre de 2013, en sala de Audiencia celebrándose apertura de la Audiencia oral y privada; fue incorporada el medio de prueba documental constituido por la Experticia de Perfil Genético P12-59, de fecha 12-11-12, así como la deposición de la Experta Antropóloga HERIMAR PARRA, experta que practicó la mencionada experticia de perfil genético, a solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 326 del COPP.

CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir es decir cuatro años (04) y dos (02) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 14 de febrero del año 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

SEXTO: Se ordena el traslado del ciudadano JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO, a la Comunidad Penitenciaria Del estado Falcón, el cual será su sitio de reclusión por cuanto actualmente se encuentra en la Comandancia del la Policía del Estado Falcón, asimismo se ordena oficiar a dicho centro penitenciario a los fines de que se resguarde la integridad física del condenado de autos.

SEPTIMO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.

De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma dentro del lapso legal. Publíquese Diarícese, Regístrese, Cúmplase.-



JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.






SECRETARIA DE SALA
BG. MARIA GABRIELA TINOCO.
IP01-S-2012-000545.