REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000064
ASUNTO : IP01-O-2013-000064



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por ante la URD de este Circuito Judicial Penal por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y MARIA ROSSELL ESPINOSA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra la Corrupción, en contra la Jueza Suplente de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana ABG. JANINA CHIRINOS HERNANDEZ, contra decisión judicial que declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la defensa del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES. mediante la imposición de unas medidas cautelares, sustitutivas a la privación de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal así como la prohibición de la salida del país, decisión que es manifiestamente inconstitucional, irrita y violatoria del debido proceso siendo ilegal el decaimiento de medida judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES en la causa signada con el numero IP01-P-2013-002942, coimputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIAATO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, favoreciendo de manera ilegal al ciudadano antes señalado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el Despacho Fiscal de manera oportuna y en tiempo hábil dentro de los 45 días presentó el día 04 de Julio de 2013, acusación en contra del coimputados LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVAREZ, por la presunta comisión de delitos pluriofensivos, tipos penales antes señalados causando la juzgadora accionada un gravamen al Estado Venezolano.
Se deja constancia que el día 26 de Septiembre de 2013, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por razones justificadas
La Sala procede a decidir en los siguientes términos:

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2013, fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan que la acción de amparo la intenta por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior inmediato del Juez infractor del Derecho y Garantía constitucional seriamente lesionados, en virtud de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Gobernador Emery Mata Millan.


Alegan que la conducta de la accionada abg. Janina Chirinos, quien se desempeña como JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, vulnera la garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Publico como parte en el proceso penal, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión, al acordar el decaimiento de medida completamente ilegal y sobre la base de afirmaciones inciertas.

Manifiestan “…que su Despacho Fiscal presentó oportunamente el acto conclusivo acusatorio en contra de los coimputados: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES GUTIERREZ OLIVARES, titulares de la cédula de identidad No. 11.801.574 y 12.732.045 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION agravada en grado de cooperadores inmediatos, Asociación Ilícita para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Porte Licito de Arma de Fuego, para el primero de los coimputados, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, solicitamos admita con carácter de extrema urgencia, la presente acción de Amparo Constitucional por violación del debido proceso y del derecho la defensa.

Narran que los hechos objeto de la acción de amparo son los siguientes:
“…El día miércoles 22 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 12:45 pm, se encontraban los funcionarios PEREZ LEANDRO, MORENO ANDRES, JOSE PIMENTEL, LUIS GARCIA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, haciendo recorrido de vigilancia y patrullaje por el municipio Miranda específicamente por la avenida Los Medanos y avenida Buchivacoa, parroquia San Gabriel, cuando reciben una llamada vía radio de la centralista de la Coordinación policial informando que el oficial agregado (PMM) CORDERO ANDRES, había realizado una llamada telefónica a dicho Centro de Coordinación informando que en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Policía Salas de esta ciudad de Coro, del estado Falcón, se encontraba un ciudadano de nombre RICHARD MARTINEZ, manifestándole que había sido victima de una extorsión por parte de un ciudadano de piel clara contextura fuerte, quien estaba a bordo de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: GRIS, a quien le entrego la suma de MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 1000,00), siendo posteriormente introducido en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, donde se encontraban tres ciudadanos, uno presuntamente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, otro ciudadano y una ciudadana (investigados), quienes preguntaron sobre la suma de dinero exigida. Seguidamente los efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda, proceden a verificar tal información, en el momento que se desplazaban por la avenida Buchivacoa, con avenida Pinto Salinas cerca del terminal de Pasajeros, observan al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR: GRIS, PLACAS: IAM-774, que había sido previamente reportado por el centralista de guardia con ocasión a la denuncia recibida; una vez que se acercan al vehículo camioneta antes descrito, OBSERVAN al imputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, QUIEN VESTÍA CON UNA CHEMISE DE COLOR GRIS, BLANCO Y ANARANJADO Y UN JEAN GRIS, DESCIENDE DEL VEHICULO DE LA PARTE DEL CHOFER, CON UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO FS92, CALIBRE: 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL TRH4450, DE PAVÓN CROMA Y NEGRO Y DE MANERA VIOLENTA Y DOLOSA ACCIONA LA MISMA EN CONTRA DE LA COMISIÓN POLICIAL ACTUANTE, EFECTUANDO UNA SERIE DE DISPAROS, quien se encontraba acompañado del coimputado: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ, a bordo del mismo vehículo camioneta, así las cosas y en virtud de la conducta violenta desplegada por los coimputados de autos, quienes se opusieron claramente a la actuación policial; proceden los efectivos policiales a resguardarse su integridad física, y a repeler la acción violenta de los coimputados de autos, originándose una persecución, logrando los funcionarios policiales neutralizar a los coimputados de autos: Seguidamente proceden a efectuar registro corporal a los ciudadanos imputados, el cual arrojó como resultado; que al imputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, se le incauta el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO FS92, CALIBRE: 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL TRH4450, DE PAVÓN CROMA Y NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 09 MILIMETROS SIN PERCUTIR, siendo recabada dichas evidencias de interés criminalístico por el efectivo policial: ANDRES MORENO, asimismo le fue incautado un TELÉFONO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA: BLACKBERRY, MODELO: PEARL, COLOR: NEGRO, CON SIM CARD de la empresa operadora de telefonía móvil celular denominada: MOVISTAR, asimismo se le incautó la evidencia conformada por MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), en piezas de papel moneda que previamente le había entregado el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, adicionalmente se le incautó tres piezas de papel moneda de la denominación de cien bolívares fuertes ( bsf. 100,00), de igual forma se le incautó al mismo imputado, un PERMISO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA:TAURUS, signado con el numero 26.423.0, a nombre de GUTIERREZ OLIVERA LEONEL ENRIQUE, emanado del Ministerio de la Defensa con fecha de vencimiento 08/08/2008: de igual forma se incautan en el sitio del suceso, SIETE (07) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS DEL MISMO CALIBRE 09 MILIMETROS; una vez identificado el ciudadano, fue verificado ante el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), arrojó que presenta registro por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 01/04/1 991; seguidamente se le realizo registro corporal al ciudadano coimputado: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, quien fue identificado por la comisión actuante. De igual forma se colectó el teléfono móvil celular del ciudadano: RICHARD MARTINEZ, quien es denunciante y victima conjuntamente con el ESTADO VENEZOLANO, donde se observa un mensaje de texto que se lee IERO ¿ ESTE ES EL NUMERO 0424.638.61.74 SE LLAMA YONEL PREGUNTA POR YONEL EN EL MERCADO EL TIENE UNA VENTA DE AREPA NO LE VAYAS A DECIR A NADIE HABLA AHORITA CON ALEJANDRO. Asimismo se observa en el teléfono móvil celular propiedad del coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, LLAMADA SALIENTE AL NUMERO MOVIL 0412.645.16.74, perteneciente al ciudadano: RICHARD MARTINEZ, a las doce horas y nueve minutos del mediodía (12:09 PM), a escasos minutos del procedimiento policial, del día 22 de mayo de 2013, de igual forma se verifican llamadas entrantes y salientes al mismo número: 041 2.645.16.74, de fecha 21 de mayo del 2013, un día antes de la verificación de la flagrancia, en los cuales se advierte un TOTAL DE QUINCE (15) LLAMADAS, siendo los ciudadanos coimputados aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional Penal en función de Control, en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo durante la investigación se ha podido constatar que efectivamente que el día 21 de mayo de 2013, siendo las 08:30 pm, se enontraba la ciudadana NELIDA SALAS, quien es cónyuge del ciudadano: RICHARD MARTINEZ, en su residencia, cuando recibe un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular N° 041 2-6451674, propiedad de su conyuge, remitidos de la comunidad penitenciaria de Coro, de parte de dos sobrinos que se encuentran en dicho centro de reclusión, identificados como: RONALD SALAS y JHONNY SALAS, por la presunta comisión del delito de homicidio, asimismo llamadas telefónicas, en dichas comunicaciones solicitaban los internos de manera URGENTE, sobre la necesidad de comunicarse con su hermano identificado como: ALEJANDRO SALAS, a fin de que les consiguiera la suma de MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), que debían pagar a funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para evitar su traslado a una “celda o calabozo” de mayor peligrosidad para su integridad física, asimismo indicaron que la persona encargada de recibir el dinero en efectivo, sería el coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, quien tiene un establecimiento comercial ubicado en el mercado nuevo de Coro, denominado AREPERA LA GUADALUPE; asimismo le indicaron el número telefónico para comunicarse con el coimputado; posteriormente el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, se comunica con el coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, y esté ultimo efectúa una serie de llamadas telefónicas, en las cuales indicaba sobre el sitio en el cual se debía entregar la suma de dinero; en tal virtud el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, si dirige el día 22 de Mayo de 2013, a la ciudad de Santa Ana de Ana de Coro, en las adyacencias del denominado Mercado Nuevo de Coro, específicamente en un establecimiento comercial de Cocos Frios, ubicado exactamente frente al semáforo, una vez en este lugar, el ciudadano RICHARD MARTINEZ, recibe llamada a su teléfono móvil celular del coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, quien manifiesta que ya se encontraba en el lugar para recibir el dinero en efectivo, agregando que estaba estacionado frente al establecimiento comercial dedicado a la venta de Cocos Fríos; en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR GRIS; efectivamente el ciudadano RICHARD MARTINEZ observa la presencia de la camioneta descrita y se dirigí allí y entrega la cantidad requerida al imputado GUTIEREZ OLIVARES LEONEL ENRIQUE, posteriormente la victima desciende del vehiculo en cuestión y es abordado por tres personas, que identifica como una mujer y dos hombres que se encuentran en un vehiculo fiesta Power color gris, y uno de ellos que vestía con unas bermudas de color azul y una chemise color gris se identifica como funcionario adscrito a la Guardia Nacional y le pregunta que hacia montado en esa camioneta, el responde que entregando un dinero que mando a traer el sobrino de su esposa de nombre RONALD SALAS, que esta preso para que se la entregara al señor LEONEL, quien posteriormente le haría entrega a un custodio de la comunidad Penitenciaria, constatándose que efectivamente los imputados de autos, forman parte de un “grupo de delincuencia organizada” que se dedicaban en asociación con funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro (investigados), a cometer este tipo de delitos de suma gravedad, extorsionando a los internos con cambiarlos a otras celdas de mayor peligrosidad, si no pagaban la suma de mil bolívares fuertes ( bsf. 1.000,00).

Alegan que en la “…la audiencia oral de presentación de los ciudadanos aprehendidos: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES Y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, se llevó a efecto el día 25 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual vale destacar conoció de la audiencia por encontrarse de Guardia, toda vez que la causa inicialmente había sido asignada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL A CARGO PARA ESE ENTONCES DE LA JUEZ SUPLENTE ABG. JANINA CHIRINOS; en la referida audiencia la Representación Fiscal imputó formalmente a los ciudadanos: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, titulares de la cédula de identidad No. 11.801.574 y 12.732.045 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en efecto fue acordada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, el mismo día, es decir, el día 25 de mayo de 2013, con respecto al ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIEREZ OLIVARES, no obstante con relación al imputado: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, el tribunal de Control decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en consecuencia la Representación Fiscal ejerció en formal oral RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTOS SUSPENSIVOS, con arreglo al articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión relativa al ciudadano: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, recurso que fue declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acordando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para dicho ciudadano, quedando ambos coimputados en consecuencia procesados bajo medida privativa de libertad…”

Arguyen que en “… su despacho Fiscal, cumpliendo con las exigencias del tercer aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentan formal ACUSACION PENAL, en contra de los prenombrados imputados con fecha 04 DE JULIO DE 2013, en tiempo evidentemente hábil, es decir dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días que prevé el legislador procesal para presentar la ACUSACION PENAL, que en definitiva resultó ser el acto conclusivo al cual arribó el Ministerio Fiscal, luego de la exhaustiva investigación penal desplegada.
Explican que la “… Funcionaria pública accionada abg. JANINA CHIRINOS, quien se desempeñaba como JUEZ SUPLENTE TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en lugar de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en esta fase del proceso penal, fue precisamente esta funcionaria, quien de manera flagrante vulneró las normas del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE ASISTE AL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE EN EL PROCESO PENAL, al acordar de manera completamente ilegal y a “espaldas del Ministerio Público”, el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se evidencia de boleta de notificación de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la Abg. JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON….”

Argumentan que es necesario traer a colación extracto de la decisión en la cual fueron presuntamente vulnerados sus derechos en la misma :
“al ciudadano fiscal (sic) séptimo (sic) del ministerio (sic) público (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado falcón, se hace de su conocimiento que este tribunal declara: primero: parcialmente con lugar la solicitud decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Leonel (SIC) enrique (SIC) Gutiérrez olivares, (sic) de conformidad con el artículo 236 deL decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. Tercero: se impone al ciudadano Leonel enrique (sic) Gutiérrez olivares (sic) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Consistentes en 1.- presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial: 2.- la prohibición de la salida del estado (sic) falcón, se convoca a las partes a audiencia a los fines de imponer al ciudadano leonel (sic) enrique (sic) Gutiérrez olivares (sic). De las medidas cautelares decretadas para el día lunes 15 de julio de 2013 a las 02 horas de la tarde (....).

Manifiestan que les “ llama poderosamente la atención , la actuación ilegal e irregular de la Juzgadora de Control JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, quien convoca a las partes para una audiencia el día 15 de julio de 2013, no obstante notifica al Ministerio Público de manera totalmente extemporánea, el día 16 de julio de 2013, poniendo de manifiesto que su intención clara e ilegal era actuar “a espaldas del Ministerio Público”, en el sentido de acordar la libertad del imputado, sin la presencia del Ministerio Público, por cuanto obviamente nos íbamos a oponer a semejante decisión, toda vez que cumplimos con nuestro deber procesal de presentar la ACUSACION PENAL en tiempo hábil, de manera que todos los actos realizados por la funcionaria pública contra quien se dirige la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fueron hilvanados para otorgar un beneficio procesal improcedente en derecho, propiciando la ciudadana accionada, al actuar al margen de las normas Constitucionales y Legales, un eventual escenario de “impunidad en el referido asunto penal y que se haga nugatoria la administración de Justicia, al no poderse garantizar las resultas del proceso penal”.

Denuncian que “existe una flagrante violación del orden Constitucional por parte de la Funcionaria Judicial accionada, cuando en primer término vulnera la Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal y mas aún como representante de la victima en los asuntos penales en materia de corrupción, en los cuales la victima directa de los hechos punibles resulta el mismo ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público, de manera que fue completamente vulnerado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Expresan que la Juzgadora de Control accionada “vulneró en forma flagrante el derecho a la defensa del Ministerio Público, cuando sin conocimiento alguno del Ministerio Público procede a ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del coimputado: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, acordando un decaimiento de medida privativa de libertad manifiestamente ilegal trascendiendo inclusive de la esfera del ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, por cuanto la ACUSACION PENAL ya había sido oportunamente consignada por el Ministerio Fiscal en la sede del Órgano Jurisdiccional, de manera que se trato de una decisión completamente arbitraria de la Juzgadora suplente, “atropellando” el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público, con una clara intención de liberar a toda costa al imputado mencionado, sin tomar en consideración la magnitud de los hechos y los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal ACUSACION PENAL, que inclusive fueron considerados, por esta misma Corte de Apelaciones, en la fase inicial del proceso penal cuando declaro CON LUGAR el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Público. En consecuencia consideramos respetuosamente que la actuación desplegada por la funcionaria accionada ocasiona un serio gravamen a la administración de justicia penal, mas aún considerando la naturaleza jurídica de los delitos en materia de corrupción.”
Indican a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Jurisprudencia de fecha 04 de abril de 2004, respecto a la violación de derechos y garantías Constitucionales.

Expresan que “…en virtud de la evidente y desproporcionada lesión de las garantías y derechos Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa por la parte la funcionaria pública suplente accionada, solicitaron respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia en el marco de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto alguno la absolutamente irrita decisión de acordar el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, ordenando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenando la remisión del asunto penal a otro Juzgador distinto que garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones ulteriores que corresponda tomar…”

Argumentan como segunda denuncia la violación flagrante del orden Constitucional por parte de la funcionaria Judicial accionada, cuando vulnera en forma flagrante el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.


Apuntan que “…efectivamente presentaron formal ACUSACION PENAL, en contra de los coimputados LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES Y LIZAEL GUTIERREZ OLIVARES, el día 04 de julio de 2013, en tiempo hábil, solicitando que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que el Ministerio Público acudió oportunamente ante el Órgano de Administración de Justicia, para hacer valer mediante el acto conclusivo nuestros intereses en el marco del proceso penal, como titulares de la acción penal, no obstante la Juez Suplente Accionada JANINA CHIRINO HERNANDEZ, en lugar de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, mas aún en esta fase del proceso, en la cual como Juez de Control le correspondía garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, fue precisamente dicha Juzgadora Suplente, quien vulneró el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuando dicta un decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de afirmaciones completamente “falsas” que solo buscaban en forma infructuosa justificar semejante exabrupto; asimismo cabe destacar la actuación manifiestamente irregular de convocar al Ministerio Público para una audiencia oral a los fines de examinar el decaimiento de la medida privativa de libertad, notificando al Ministerio Público de manera extemporánea, poniendo una vez mas de manifiesto su intención clara de “acordar la libertad inmediata del imputado” en completa contravención del Orden Constitucional…”

Argumentan que “…en virtud de la evidente y desproporcionada lesión de la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, por parte de la Juzgadora Penal Suplente accionada JANINA CHIRINO HERNANDEZ, el Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente denuncia en el marco de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, remitiendo posteriormente el asunto penal a otro Juez distinto que garantice absoluto respeto a los derechos y garantías Constitucionales…”
Solicitan que se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisibilidad, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y pide a la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo posteriormente el asunto penal a otro Juez distinto a la Jueza.

Sobre la Competencia de este Tribunal de Alzada
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.
Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, lo denunciado por los accionantes y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo es contra una decisión judicial proferida por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara competente esta Corte de Apelaciones y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Aprecia esta Alzada que la presente acción de amparo fue ejercida por la Representación Fiscal la cual se encuentra legitimada para intentar la presente acción de amparo según boleta de notificación dirigida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón que riela a los folios 56 de las presentes actuaciones, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en proceso penal Nº 1P01-P-2013-002942 que se le sigue al ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Cooperador y Asociación Ilícita para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto dicha decisión fue realizada sin conocimiento del Ministerio Público procediendo a ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del coimputado: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, acordando un decaimiento de medida judicial privativa de libertad, manifiestamente ilegal trascendiendo inclusive de la esfera del ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, por cuanto la ACUSACION PENAL, ya había sido oportunamente consignada por el Ministerio Fiscal en la sede del Órgano Jurisdiccional, alegando que se trató de una decisión completamente arbitraria de la Juzgadora suplente, “atropellando” el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público, con una clara intención de liberar a toda costa al imputado mencionado, sin tomar en consideración la magnitud de los hechos y los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal ACUSACION PENAL, que inclusive fueron considerados, por esta Corte de Apelaciones, en la fase inicial del proceso penal cuando declaro CON LUGAR el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Público, vulnerando garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público como parte del proceso penal consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio los accionantes solicitan que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión de acordar el decaimiento de la medida judicial preventiva de liberad a favor del ciudadano LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, ordenando la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena y ordenando el asunto penal a otra Tribunal distinto que garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones ulteriores que le corresponda tomar.

En ese mismo contexto, ha podido observar esta Alzada que la parte accionante omitió consignar copia certificada o copia simple de la decisión judicial que impugna, documento fundamental de su demanda de amparo o requisito indispensable para que esta Instancia Superior pueda admitir o no la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta vulneración judicial, objeto de la acción de amparo constitucional, consigna como elemento probatorios para fundamentar la acción de amparo incoada los siguientes documentos la Copia certificada de la acusación penal presentada contra el imputado LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, por los delitos Extorsión Agravada en grado de Cooperador inmediato previsto en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, la cual riela a las actuaciones ( folios 19 al 55) y Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, notificándole que declaró con lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa privada del imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ, imponiéndoles medidas cautelares de presentación y la prohibición de la salida del país.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 01 de Febrero de 2000, en el caso: JOSE ARMANDO MEJÍA, con relación a las cargas de consignar las actas procesales por parte de los accionantes en el amparo estableció:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Subrayado de esta Sala).



Por otra parte la misma Sala Constitucional según sentencia Nº 1060 de fecha 28 de Junio de 2011, en el caso CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ estableció lo siguiente:

… (omissis) “el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala….”

En efecto de lo dicho por la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que en el supuesto de que el accionante no haya acompañado, ni aun copia simple del acto u actos cuya impugnación se pretenda, en la oportunidad en que se proponga la demanda, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyan la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia Nº 7 del 1° de Febrero en el caso ( JOSE AMADO MEJIAS), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Corte de Apelación que lo denunciado en el presente caso por la parte accionante, no es suficiente para que la Sala se pueda ilustrar respecto de lo acontecido en el señalado asunto, solo las vulneraciones alegadas por los accionantes sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectiva actuaciones procesales del asunto distinguido con el Nº IP01-P-2013-002942, no alegando los accionantes ni justificando ante esta Sala por qué causa no han podido obtenerlas, ya que solo consignó como recaudo las siguientes recaudos, copia certificada de la acusación y las boletas de la decisión impugnada por vía de amparo, lo cual es una carga que solo compete a la parte accionante, no pudiendo esta Sala sustituir las cargas legales tal como lo indicó la Sala Constitucional antes citada.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte accionante no acompaño conjuntamente con el libelo de amparo al menos la simple copia simple de la decisión impugnada por vía de amparo, que también la pudo haber obtenido del sistema IURIS 2000 o través de la pagina Web, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los abogados FREDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y MARIA ROSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares respectivamente del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial a cargo de la Abogada JANINA CHIRINOS.
Notifique a los accionantes. Líbrese boleta de notificación. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los un (01) días del mes de Octubre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000540