REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000143
ASUNTO : IG01-X-2012-000015


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2011-000143, contentiva de recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA y HERMES ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, plenamente identificado en actas, contra el auto dictado en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29 de Junio de 2012, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por las tres (3) de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por otro Juez no recusado o inhibido y que conformará la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IP01-R-2011-000143, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Suplente de esta Alzada procede tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS

En fecha 27 de junio de 2013, las referidas Juezas MORELA FERRER BARBOZA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante acta suscrita por ellas, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… al revisar exhaustivamente las actas procesales pudimos constatar que el aludido recurso de apelación guarda identidad de causa, objeto y partes con un asunto penal previamente resuelto por esta Sala en fecha 20 de abril de 2012, bajo la Nomenclatura IP01-R-2011-000144, por motivo del recurso de apelación ejercido los Abogados: ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensores Privados del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, antes identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 2, 3 y 10, contra el auto dictado el 03 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al culminar la audiencia de presentación, que lo privó judicialmente de su libertad al mantener la medida decretada mediante orden de aprehensión librada en fecha 22/04/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar, luego de que esta Alzada resolviera cada denuncia expuesta por la Defensa en los fundamentos del recurso, las cuales guardan relación con las denuncias presentadas en el presente recurso de apelación, todo lo cual nos impide conocer y decidir con imparcialidad el mismo y que se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al hecho de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella…


DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido…” (subrayado y negrita añadida).
De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza suplente e integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación. Y Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al invocar las Juezas, causal especifica que les impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, deben justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.
Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, y es así como se evidencia que la razón que las induce a separase del conocimiento de la PRESENTE ACCION DE AMPARO, toda vez que conocieron del asunto IP01-O-2013-000035, incoada por el referido Abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y que fuera resuelto por esa Corte de Apelaciones en fecha 20 de abril de 2012, bajo la Nomenclatura IP01-R-2011-000144, bajo ponencia de la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, por lo que al encuadrar la causal de inhibición en la establecida en el ordinal 7° del articulo 89 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que dispone “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, ajustan su actuar en la inhibición declarada con lugar, por lo que no deberían conocer de ninguna de las incidencias que se planteen durante el proceso del asunto principal signado con el No. IP11-P-2010-000446.
En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 90) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8° “Cualquier otra circunstancia fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de las Juezas inhibidas toda vez que conocieron del recurso de apelación bajo la Nomenclatura IP01-R-2011-000144, resuelto por esta Sala en fecha 20 de abril de 2012, incoada por los Abogados ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, en el proceso seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 2, 3 y 10, contra el auto dictado el 03 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo privó judicialmente de su libertad al mantener la medida decretada mediante orden de aprehensión librada en fecha 22/04/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar, es por tal circunstancia que las Juezas Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al asunto IG01-X-2012-000015.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de las Juezas inhibidas, Abogadas Morela Ferrer, Glenda Oviedo y Carmen Natalia Zabaleta, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, estimando quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Abogadas Morela Ferrer, Glenda Oviedo y Carmen Natalia Zabaleta, para seguir conociendo del asunto signado con el No. IP01-R-2011-000143, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designen suplentes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las jueces inhibidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).-



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000555